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T-11001220300020130061701(04-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de mayo de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00617-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y al Instituto de Desarrollo Urbano.

ANTECEDENTES 1. La señora CARMEN ODILIA SANTAMARÍA, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad. 2. En la demanda de tutela (fls. 99 y 100, cdno. 1) la accionante cuestiona la sentencia que profirió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro de un proceso ordinario que ella promovió contra el IDU, fallo que denegó sus pretensiones y la condenó en costas.

Critica, además, la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, por no “acceder a concedernos los diferentes recursos accionados ante su Despacho, tales como el de NULIDAD, APELACIÓN A LA NEGACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE QUEJA”. 3. Solicitó, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión, y “proced[er] al análisis juicioso de los hechos y pretensiones de la demanda desde sus inicios”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo señaló que la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque no cumple las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, en la medida en que la sentencia emitida en el proceso de que se trata data del 24 de julio de 2012, y que esta no fue apelada por la demandante. Precisó que el Juzgado de conocimiento sí se pronunció en punto de la nulidad y la queja propuestas por la accionante.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la proponente de la súplica constitucional insiste en la vulneración de los derechos de su representada. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. Circunscrita la Sala al tema objeto de la acción de tutela de la referencia, observa que, tal y como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la petición de amparo no reúne los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que la sentencia que cuestiona la accionante se profirió el 24 de julio de 2012 (fls. 80 y ss, cdno 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó hasta el 5 de marzo de 2013 (fl. 99 ibídem ).

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que aquí la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de siete (7) meses- sin que la accionante solicitara la protección de sus derechos con ocasión del fallo del juzgado del conocimiento, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea”.

“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.

Por otra parte, la mencionada sentencia -que fue debidamente notificada por edicto (fl. 85 ib )-, no fue apelada por la parte actora, inactividad procesal que riñe abiertamente con el carácter residual de la acción de tutela, que no se instituyó por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. Esa misma quietud evidenció la demandante respecto de la liquidación de costas, la que no objetó, como tampoco recurrió el auto que aprobó dicha liquidación, según lo estableció el Juez constitucional de primera instancia, luego de revisar el expediente del proceso de que se trata. 5.

Por consiguiente, el reclamo constitucional resulta infundado, lo que impone confirmar la sentencia que negó la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 ASR Exp. 2013-00617-01