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T-11001220300020130060701(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil trece Ref. Exp. 11001-22-03-000-2013-00607-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de abril de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ricardo José Noguera Cotes contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de ese distrito judicial, trámite al que se vinculó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad y a la Corporación Minuto de Dios.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia proferida por el ad quem dentro del proceso ejecutivo que adelantó. Pretende, en consecuencia, se revoque la aludida determinación y en su lugar, se deje en firme la sentencia dictada en la primera instancia. [Folio 115, cdno. Tribunal] B. Los hechos 1.

El accionante entabló una acción ejecutiva contra la Corporación Minuto de Dios para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en unas facturas de venta que corresponden a los saldos debidos dentro del contrato de obra celebrado entre las partes. [Folio 660, cdno. 1 ejecución] 2. El conocimiento de dicho litigio correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, que mediante proveído de 24 de junio de 2009, libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda. [Folio 96] 3.

La ejecutada formuló las excepciones de mérito de “falta de los requisitos formales respecto de la factura de venta No. 030 y demás documentos soporte de la demanda”; “inexistencia de la obligación contenida en la factura de venta No. 039”; “temeridad o mala fe del ejecutante frente a la factura de venta No. 039” y “no constitución en mora al deudor por el saldo del acta de liquidación del contrato de obra CO-069/2006 de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007)”. [Folio 130, cdno. ejecución] 4.

Las anteriores defensas se fundaron en que las facturas aportadas como título ejecutivo no reúnen los requisitos exigidos en la ley para los títulos valores, ni la obligación que incorporan es clara, expresa y exigible, dado que no corresponden a servicios efectivamente prestados por el demandante, que fueran autorizados y aprobados por el deudor, a lo que agregó la falta de constitución en mora para el pago del saldo adeudado por concepto de las obras realizadas por el demandante. [Folio 130] 5.

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dictó sentencia el 16 de diciembre de 2011, que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó continuar la ejecución. [Folio 219, cdno. 1 ejecución] 6. Contra la anterior providencia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió por el a quo. [Folio 223, cdno. 1 ejecución] 7.

El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de 21 de septiembre de 2012, revocó el fallo recurrido y en su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito relacionadas con la falta de requisitos formales de la factura de venta No. 030 y con la inexistencia de la obligación contenida en la factura No. 039, además de la temeridad o mala fe del ejecutante en relación con el último instrumento. 8.

En criterio del promotor del trámite constitucional, el juez del circuito se apartó de los hechos probados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido, pues desconoció sin justificación alguna la vocación ejecutiva de los títulos aducidos, razón por la cual instauró la queja constitucional. [Folio 81, cdno. Tribunal] C. El trámite de la primera instancia 1.

Mediante providencia de 10 de abril de 2013, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 98, cdno. Tribunal] 2. Los convocados al trámite no se pronunciaron en relación con los hechos relatados por el accionante. 3. Mediante sentencia dictada el 16 de abril de 2013, el Tribunal denegó el amparo por cuanto la autoridad accionada no obró arbitrariamente, y sus criterios, los cuales no encontró irrazonables, no son susceptibles de juzgarse a través del amparo. [Folio 119, cdno. Tribunal] 4.

El tutelante impugnó la anterior decisión insistiendo en los argumentos que expuso en su solicitud de protección. [Folio 133, cdno. Tribunal] II. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece la actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías que el ordenamiento superior reconoce a quienes someten sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el supuesto dejado a estudio de esta sede excepcional, atendidos los argumentos que fundan el reclamo del tutelante y aquellos que sirvieron para resolver la cuestión litigiosa, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la providencia censurada no es constitutiva de vía de hecho. En efecto, no puede afirmarse que la accionada hubiera incurrido en una desviación evidente del ordenamiento jurídico con entidad para vulnerar las garantías superiores invocadas por el peticionario de la protección, porque el proveído en que revocó lo resuelto por el a quo, se soportó en un análisis ponderado de los hechos sometidos a su juicio y en la valoración reflexiva de las pruebas que se recaudaron, bajo la interpretación que efectuó en el caso, de la normatividad aplicable.

En efecto, para revocar lo decidido en la primera instancia, la juzgadora reparó en que las partes del proceso celebraron un contrato de obra, el cual “fue legalmente liquidado conforme al acta suscrita el 5 de diciembre de 2007 en la ciudad de Santa Marta… en donde expresamente se señaló que el valor a cancelar al contratista por concepto de la liquidación … es la suma de $43’094.161”, por lo que después del análisis de las facturas de venta en las que se soporta la pretensión de recaudo, advirtió el juzgador que no existía “una relación causal” de éstas con el referido convenio, por cuanto “la 039 se expidió con posterioridad a la liquidación y es extraño que tal situación no se haya mencionado siquiera tangencialmente cuando se suscribió el acta referida, y la otra factura la 030 si bien se expidió con anterioridad, esto es, el 19 de octubre de 2007, es claro que su valor no corresponde al saldo reconocido a favor del contratista, el cual fue la suma de $43’094.161”. [Folio 26, cdno. 4] Agregó que no obstante lo anterior, la ejecutada confesó que adeudaba al actor $28’094.162 como saldo de la liquidación del mencionado acuerdo, por lo que procedía “ordenar seguir adelante la ejecución por la misma suma, agregando que si bien aparentemente como dice el ejecutado, no tiene una fecha de exigibilidad esta obligación, debe tenerse como tal el día en que se suscribió tal instrumento si en cuenta se tiene que ahí mismo las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto surgido con ocasión del convenio referenciado, lo que significa que el saldo a favor del contratista debió ser cancelado ese mismo día”. [Folio 27, cdno. 4] 3.

La precedente reseña de la providencia que es objeto de cuestionamiento a través del amparo, permite colegir que no se manifiesta infundada, como tampoco los juicios valorativos realizados por la funcionaria judicial pueden tildarse de absurdos; por el contrario, ésta adoptó una determinación que motivó debidamente, en la que expuso su criterio frente al asunto discutido, sin que sea posible, a través de la acción de tutela reprochar la interpretación normativa y jurídica efectuada por la juez, pues aún si las partes discrepan de la misma, tal circunstancia no es motivo que autorice invalidar sus pronunciamientos.

Ante las circunstancias comentadas, esto es, sin que se advierta que la falladora de segunda instancia hubiere emitido la sentencia reprochada como producto de un actuar caprichoso, distanciado de las pruebas incorporadas al proceso y de los preceptos legales que debían orientar la solución del debate procesal, o a través de una valoración irrazonable del material de persuasión, la acción de tutela deviene improcedente.

En casos similares al presente, la Sala ha sostenido que al sentenciador de tutela “le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales`…”.

En ese orden, el amparo, tal como se anunció, deviene improcedente, pues al margen de que la Corte comparta o disienta del discernimiento de la juzgadora de instancia, no es posible acudir al señalado medio excepcional de defensa de los derechos fundamentales a manera de otra instancia, en busca de que al juez natural se le imponga el raciocinio de las partes o el particular del competente para resolver el reclamo constitucional. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que en el asunto no había lugar a dispensar la protección; por ende, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de ººJusticia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el expediente remitido a la oficina judicial de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01; 3 de junio de 2011, exp. 2011-00527-01 y 20 de septiembre de 2012, exp. 2012-00245-01.

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