CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1100122030002013-00605-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Julián José Azuero Perdomo contra el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando mediante apoderado, aduce que el demandado le está violando las prerrogativas a la educación, debido proceso, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y el principio de territorialidad de la ley. II.- Circunscribe la vulneración a los actos administrativos que le negaron la convalidación del título de postgrado que obtuvo en España, pues, asegura que carecen de motivación, aplicaron normas extranjeras, omitieron evaluar los documentos aportados por él y desconocieron que en otros casos sí se reconocieron los mismos estudios a otras personas.
III.- Sustentan su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 35 a 40 del cuaderno 1): a.-) Que cursó y aprobó la especialización en urología en la Universidad Autónoma de Barcelona, por lo que presentó una solicitud de homologación ante el Ministerio de Educación Nacional, allegando todos los papeles exigidos para el efecto, según la resolución 5547 de 2005. b.-) Que mediante decisión 14532, del 13 de noviembre de 2012, el convocado le negó dicha petición, por tratarse de un “ título propio, alegando que sólo ‘los títulos oficiales son los que pueden ser objeto de convalidación’…”, es decir, aplicó una ley extranjera que distingue entre esos dos tipos de diplomas y no revisó los soportes adosados. c.-) Que interpuso reposición, pero la misma fue desatada desfavorablemente el 27 de febrero de 2013. d.-) Que hay dos casos idénticos al suyo, en los que sí se reconocieron los estudios realizados en la misma institución educativa por otros profesionales de la salud, a pesar de ello, el órgano censurado olvidó dar aplicación al numeral 3 del artículo 3º de la norma que rige la materia, según la cual “ cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia… ”. e.-) Que interpone el amparo como mecanismo transitorio, dado que responde económicamente por su madre y tiene una oferta de trabajo que quedará sin efecto si no se aprueba su formación. IV.- Pretende que se ordene al ente atacado inaplicar los actos 14532 y 1902, para dar trámite al referido proceso de convalidación, así como disponer que se establezca un criterio para evaluar si las misivas de ese tipo son susceptibles de certificación (folio 59 ídem ).
RESPUESTA DEL DEMANDADO El Asesor de la Oficina Jurídica del enjuiciado manifestó que el procedimiento censurado consiste en el reconocimiento que el gobierno colombiano efectúa sobre un “ título de educación superior ” otorgado por una entidad de otro país; que la razón por la cual se denegó la súplica del quejoso “ es que se trata de un título propio… otorgado en junio de 2011…, que no cumple con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 5547 del 01 de diciembre de 2005; esto es, que el programa a cursar conlleve a la obtención de un título de educación superior reconocido como tal por las autoridades encargadas del tema… en el país de origen de la institución ”, por lo que es necesario observa que en España tales certificaciones son “ propias ” de cada universidad, u oficiales, con validez en todo el territorio nacional, por lo tanto, esa Cartera resolvió no seguir admitiendo aquellos documentos, pero con sustento en las normas locales y no en las foráneas; en cuanto al derecho a la igualdad, señaló que no se puede dar el mismo tratamiento a todos los individuos, máxime cuando hay conocimiento de la distinción que hace el otro Estado sobre las certificaciones que emite, y que no trasgredió las garantías al trabajo y educación del querellante, las cuales no son absolutas (folios 65 a 67 ibídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, toda vez que el promotor tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede cuestionar la legalidad de las determinaciones que aquí refuta; que no probó siquiera sumariamente el perjuicio que aduce, y que los pronunciamiento de la administración que fueron favorables para otros individuos que también estudiaron “ urología ” en la misma institución fueron proferidos antes de la resolución 5547 de 2005, que es la rige la materia actualmente (folios 68 a 72 del mismo cuaderno).
IMPUGNACIÓN La formuló el abogado del reclamante y la sustentó en que el quebrantamiento de los principios de legalidad y confianza legítima por parte de acusado desencadenó la violación de sus demás prerrogativas; que la tutela busca prevenir el menoscabo que implica perder una oportunidad laboral, lo cual demostró, y que las manifestaciones de voluntad del denunciado no tienen soporte; además, reiteró los argumentos plasmados en el libelo inicial (folios 111 a 122 ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el demandado vulneró los derechos fundamentales del interesado, al no tramitar la homologación de su postgrado en el exterior, para que pueda ejercer la respectiva especialidad en este país. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, en razón a la naturaleza jurídica del demandado, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- Este mecanismo está consagrado en la Carta Política para proteger de forma pronta y eficaz las garantías esenciales de las personas, cuando fueren ignoradas, transgredidas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que el 6 de julio de 2004, el Ministerio de Educación Nacional convalido y reconoció para todos los efectos académicos y legales el título de especialista en urología, otorgado por la Universidad de Barcelona, a Fernando Horacio Fernández (folios 31 y 32 del cuaderno 1). b.-) Que ese mismo ente educativo, reconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de España como un “ centro de enseñanza superior ”, graduó a Julián Azuero Perdomo como Especialista en Urología en el 2011 (folios 21 y 22 ídem ). c.-) Que mediante la resolución 14532, del 13 de noviembre de 2012, la Cartera Colombiana negó la “ convalidación del título ” obtenido por el quejoso, por no ser “ oficial ” sino “ propio ” y carecer de reconocimiento en todo el territorio del respectivo país (folio 16 ibídem ). d.-) Que el 27 de febrero de 2013, en acto administrativo 1902, la misma autoridad resolvió no reponer su decisión, ya que “ al no contar los ‘títulos propios’ con las mismas características legales que los títulos otorgados legítimamente en Colombia, no es posible proceder a convalidar solicitudes como la presentada… ” (folios 14 y 15 del mismo cuaderno). e.-) Que con el escrito de impugnación se aportó una propuesta laboral dirigida al promotor, advirtiéndole que para ingresar a trabajar debe allegar “ diploma… debidamente aprobado por el Ministerio ” (folio 109 ídem ). 5.- Se confirmará el fallo del a-quo por lo que pasa a explicarse: a.-) La Corte ha sostenido que las controversias en torno a la legalidad de los “ actos administrativos ”, como los emitidos por el Ministerio convocado, deben discutirse ante la autoridad correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto.
En ese sentido, no es pertinente despachar favorablemente esta tutela, dado que las determinaciones que negaron la homologación pretendida por el querellante son manifestaciones de voluntad de la administración que pueden discutirse ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde está permitido allegar evidencias, como las aquí aportadas, y solicitar la suspensión provisional de los pronunciamientos rebatidos.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha destacado que “surge claro que el amparo invocado no puede abrirse paso, cuando la persona presuntamente maltratada en sus prerrogativas esenciales tuvo [o tiene] a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa, pudo ejercerlo y no lo hizo… Se desprende de lo anterior que la salvaguarda deprecada es improcedente, máxime cuando la disputa gira en torno a la legalidad de actos administrativos…” (sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 2010-01057-02, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 00509-01).
En un caso análogo esta Corporación indicó que “ [r]esulta, entonces, ostensible, que si el tutelante no ha agotado todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin ” (1º de noviembre de 2012, exp. 00192-01). b.-) De otra parte, no es de recibo el argumento según el cual a otros especialistas de la misma universidad sí se les homologaron los estudios, pues, como lo indicó el Tribunal Constitucional, tales pronunciamientos son anteriores a la resolución 5547 de 2005, que es la norma que hoy en día rige la materia y que aplicó el acusado para denegar las pretensiones del reclamante.
En ese orden de idas no observa la Sala que se hubiese quebrantado la prerrogativa a la igualdad del memorialista, máxime cuando éste no acreditó que en caso similar se hubiese concedido el amparo excepcional. c.-) Finalmente, en cuanto al daño irreparable aducido en la tutela y en la impugnación, es preciso indicar que no se acreditó, pues, la oferta de trabajo aportada con el escrito de apelación no es suficiente para probar un perjuicio irremediable, lo cual es necesario, máxime si dentro de la “ acción de nulidad y restablecimiento del derecho ” se puede suplicar la suspensión de la determinación censurada.
Acerca de la simple mención del quebranto ocasionado, esta Corporación ha indicado que “ la sola invocación de un perjuicio… no resulta suficiente para que la tutela propuesta se torne viable… ” (providencia de 24 de mayo de 2011, exp.00102-01). En asuntos similares la Sala sostuvo que “ bien para el quejoso la convalidación del título profesional significa un reconocimiento en el ámbito laboral que le permitiría obtener sumas de dinero adicionales, el no gozar de estas prerrogativas no afecta de manera alguna el mínimo vital ” (proveído de 16 de julio de 2009, exp. 00069-01). 6.- Por lo expuesto, se respaldará la sentencia opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.
Exp. 1100122030002013-00605-01