CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Ref: Exp.
T. N° 1100122030002013-00601-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Adriana Cobos Rodríguez y Freddy Enrique Morales Valencia frente a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, siendo vinculados los Juzgados Cuarto y Doce Civiles Municipales de Descongestión del lugar y el BCSC S.A.
ANTECEDENTES I.- Los promotores, actuando directamente, sostienen que fue trasgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señalan que contrarían su garantía esencial: los pronunciamientos de fondo de 13 de julio y 3 de octubre de 2011 que decretaron la venta del predio objeto de la ejecución hipotecaria que les adelanta el BCSC S.A., y el auto de 15 de febrero de 2013 que fijó fecha para remate.
III.- Sustentan la solicitud en los hechos que se compendian así (folios 2 al 4 del cuaderno 1): a.-) Que ni la escritura pública como tampoco los demás documentos con que se inició el referido pleito, permiten individualizar el inmueble perseguido. b.-) Que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal tramita el asunto; su homólogo Cuarto de Descongestión dictó sentencia de primera instancia, y el Diecisiete Civil del Circuito la modificó para reconocer la prescripción de algunas cuotas. c.-) Que en el secuestro practicado el 31 de octubre de 2012 no se alinderó la casa conforme al título aportado. d.-) Que ese “error evidente” no puede subsanarse con una nueva diligencia, porque los aludidos anexos no lo permiten. e.-) Que el 15 de febrero de 2013, el juez de conocimiento rechazó de plano la nulidad que alegaron por las anteriores razones y estableció el 15 de abril siguiente para la licitación. f.-) Que la precitada autoridad no repuso dichas providencias, pero concedió su apelación en el efecto devolutivo.
IV.- Los reclamantes pretenden que se ordene “lo pertinente” (folio 4). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Sesenta y Ocho informó que su homólogo Doce de Descongestión practicó la mencionada medida cautelar; relató que otorgó la alzada del proveído que no dio curso al vicio procesal que los demandados expusieron, al tiempo que denegó el mismo remedio contra el que programó la subasta; adujo que los quejosos han gozado de garantías para contradecir (folios 13 al 17).
El Juzgado Diecisiete Civil puso de presente que ninguna crítica se le hace a su fallo; cuestionó la inmediatez del auxilio porque su pronunciamiento más reciente data de 22 de junio de 2012 (folios 58 y 59). El BCSC S.A. enfatizó que la práctica del secuestro colma los requisitos legales porque en el acta se “relacionó” el bien y su estado actual, y que los deudores debieron oponerse si no estaban de acuerdo con él; agregó que éstos han participado activamente en el pleito; subrayó su facultad para pedir la almoneda y descartó la existencia de perjuicio irremediable (folios 60 al 63).
El Juzgado Cuarto sostuvo que no quebrantó las garantías de los querellantes (folio 86). FALLO DEL TRIBUNAL No otorgó la protección porque la hermenéutica que los acusados desplegaron en sus veredictos no es contraevidente o irrazonable; no es viable reemplazar al juez competente para decidir sobre la nulidad, dado que está pendiente el remedio vertical del auto que la rechazó; los interesados no ejercieron los mecanismos para discutir el secuestro (folios 87 al 92).
IMPUGNACIÓN Los actores reiteraron que la identificación y alinderación del predio descrito en la hipoteca debió ser verificada físicamente al practicar la cautela que controvierten. Sin embargo, expusieron que el instrumento que contiene el gravamen es insuficiente para tal fin y, por ende, para proseguir el trámite, puesto que el plano que lo acompaña no corresponde al bien raíz (folios 100 al 102).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los juzgados denunciados violaron las garantías fundamentales de los censores, al ordenar en sentencia la venta de la vivienda, y fijar fecha para ese efecto sin presuntamente haberla individualizado. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus prerrogativas superiores. 3.- Para están demostrados los siguientes hechos relevantes para este análisis: a.-) Que en la ejecución con garantía real de BCSC S.A. contra Adriana Cobos Rodríguez y Freddy Enrique Morales Valencia, tramitada por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, los ejecutados propusieron las excepciones de mérito de “prescripción y caducidad de los instrumentos ejecutivos y la acción cambiaria” e “inepta demanda y todas las demás que resulten probadas durante el trámite…” (folios 145 al 156 cuaderno 1 del ejecutivo). b.-) Que el 13 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión desestimó las defensas y decretó la venta, proveído que el 3 de octubre posterior modificó el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito al reconocer parcialmente la primera réplica, relativa a la prescripción de algunas cuotas (folios 345 al 348 y cuaderno 4 ídem ). c.-) Que el 31 de octubre de 2012, el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión secuestró la casa objeto del litigio (folio 451, cuaderno 1). d.-) Que el 15 de febrero de 2013, el Juez de conocimiento rechazó la nulidad que los deudores esgrimieron por indebida determinación del inmueble, y separadamente fijó día y hora para licitarlo (folios 1 al 12, cuaderno 5, y folio 463 principal). e.-) Que el 20 de marzo último dicho funcionario no repuso los precitados pronunciamientos, concedió la apelación del inicial y la negó respecto del otro (folios 15 al 15, cuaderno 5, y 469 al 471 cuaderno principal). f.-) Que el 9 de abril pasado se declaró desierta la alzada, porque los impugnantes no sufragaron el costo de las copias pertinentes (folio 17 ejusdem ). g.-) Que este auxilio se radicó el mismo 9 de abril del año en curso (folio 5, cuaderno 1 de tutela). 4.- Se desestimará la impugnación, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) No se satisface el presupuesto de la inmediatez frente a las sentencias que ordenaron la venta forzada y declararon la prescripción de algunas cuotas, dado que desde que se profirió la definitiva, es decir, el 3 de octubre de 2011, hasta la formulación de la demanda constitucional, el 9 de abril de 2013, transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial por este mecanismo extraordinario.
Sobre el particular, la Corte ha expuesto que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp. 00893-01, el 10 de julio y el 3 de agosto de 2012, exp. 00101-01 y 00255-01, respectivamente).
Así las cosas, no le es dable acudir tardíamente a este remedio extraordinario, pues, el silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento en relación con lo decidido por las autoridades encartadas. b.-) La salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es de naturaleza excepcional y residual, esto es, no fue instituida para subsanar o enmendar los yerros de gestión cometidos por las partes o sus apoderados en el desarrollo de los litigios, como si se tratara de una tercera instancia o de un recurso adicional.
En el sub-lite, no obstante que los promotores replicaron la ejecución, plantearon excepciones de fondo, alegaron de conclusión y apelaron el veredicto de primer grado, en ninguno de sus escritos manifestaron que la escritura pública y demás documentos aportados por la acreedora no fueran aptos para obtener la venta por indebida o insuficiente identificación del predio, pues, sus razonamientos se orientaron a fundamentar la prescripción de la obligación y la supuesta irregular obtención por el acreedor de la copia del instrumento notarial.
Por lo tanto, tienen vedado este camino constitucional, que no se diseñó para revivir oportunidades dilapidadas en el curso de la instrucción, bien por incuria ora por desinterés. En este sentido, la Corporación ha dicho reiteradamente que si el interesado “…desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 00241-01, ratificada el 29 de agosto de 2012, exp. 01574-01). c.-) Por otra parte, la Sala ha sostenido que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una razonable libertad para la exégesis del ordenamiento legal, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
El planteamiento ha sido reiterado en varias ocasiones, en las que se ha predicado que “…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice ” (providencias de 22 de febrero de 2008 y 22 de marzo de 2013, exp. 2007-03702-01 y 0002-01).
Las decisiones de 15 de febrero de 2013 y 20 de marzo siguiente, por las cuales el Juez Sesenta y Ocho Civil Municipal rechazó de plano la nulidad impetrada y programó el remate, no constituyen vía de hecho, pues, en ellas expuso un razonamiento jurídico amplio, claro y fundado en el acontecer procesal y en las normas pertinentes, que en manera alguna luce arbitrario o fruto de su capricho, de conformidad con el cual no es cierta la supuesta falta de identificación. Así puede apreciarse en el proveído que resolvió la reposición del que no dio curso a la invalidez procesal, en el que el a-quo abordó los dos puntos que motivan el actual reproche constitucional, al decir: “…revisando el acta levantada en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 31 de octubre de 2012, se tiene que en la misma se menciona que el inmueble a secuestrar es el identificado con el folio de matrícula N°. 50S-40298502, es decir el mismo que aparece inmerso en la escritura pública N°. 6148 del 09 de junio de 1998 elevada ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá D.C., por la cual se constituyó la hipoteca.
Así mismo se revisa el folio de matrícula N°. 50S-40298502 obrante a folios 449 y 450 del cual se desprende la dirección del inmueble secuestrado calle 59 A bis sur N°. 22-86 casa 2 que corresponde a la dirección catastral, además en la anotación Nro. 3 se observa el gravamen de hipoteca de las partes aquí intervinientes. Por lo anterior se concluye que la diligencia de secuestro sobre el bien gravado con hipoteca, recayó sobre el inmueble con folio de matrícula N°. 50S-40298502, el cual corresponde al aquí perseguido, por ende la misma se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no son de recibo los argumentos del recurrente.
Ahora bien, respecto a la protocolización errónea de los planos de la escritura pública N°. 6148 de 09 de junio de 1998 elevada ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá D.C., no obra prueba alguna al respecto por lo que no se le puede dar la razón al recurrente, máxime cuando la escritura en mención es un documento público auténtico, conforme las disposiciones del artículo 252 del C. de P.C. Como corolario y toda vez que la diligencia de secuestro se ajusta a derecho y por cuando el escrito de nulidad presentado por la parte pasiva es improcedente, toda vez que la presente demanda se ha tramitado conforme lo dispone el legislador para los procesos ejecutivos hipotecarios se mantendrá el auto atacado…”.
Vale agregar que los anteriores argumentos se extienden a la providencia que fijó fecha para la licitación, pues, dejan sin piso las motivaciones por las que presuntamente era improcedente esa determinación. En este punto, cabe recordar que “…la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales “(Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.
T-2009-1496-01, citada en fallo del 5 de junio de 2012, exp. 00782-01). Ahora bien, que no sean compartidas las argumentaciones trascritas o que desde otra perspectiva pueda llegarse a una conclusión diferente, no implica la incursión en una “vía de hecho”, pues, tal calificación sólo es posible otorgarla a un pronunciamiento manifiestamente arbitrario o caprichoso.
De esta manera, se insiste, al funcionario constitucional le está vedado reexaminar si los jueces de instancia realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, dado que esa tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp., 00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 FGG. Exp. 1100122030002013-00601-01