CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00596-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 18 de abril de 2013, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Bernarda Martínez Castro contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección Quinta Distrital de Policía de Usme.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, que dice vulnerados por las autoridades accionadas. Solicita, entonces, “ declara[r] las irregularidades y fallas de hecho y de derecho cometidas hasta hoy no permitiendo m[á]s daños y violación de los derechos invocados por satisfacer necesidades de terceros hambrientos de la propiedad raíz (…) ” (fl. 12, cdno. 1). 2.
La accionante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 8 a 11, cdno. 1): 2.1. Afirma que Álvaro Cadena Otálora presentó demanda divisoria en su contra, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, radicado número 2009-0364. 2.2. Aduce que no pudo ejercer el derecho de defensa “ en razón a que [su] abogado fue privado de la libertad el día 14 de [o]ctubre de 2009 y s[ó]lo hasta el año o más sup[o] de ello, y le inform[ó] al juzgado sin tomar corrección en [el] asunto (…) Desde esa fecha el proceso continuó sin abogado (…) ” (fl. 9, cdno. 1). 2.3.
Manifiesta que se llevó a cabo el remate del inmueble, a pesar de que el bien se encuentra embargado por cuenta del litigio ejecutivo No. 2009-1195 que cursa en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta localidad, proceder que desconoce el debido proceso. 2.4. Señala que en la contienda divisoria “ fue imposible escuchar testigos de [su] parte y [que] nunca fu[e] citada a las actuaciones (…) ” (fl. 10, cdno. 1). 3.
En el trámite constitucional de primera instancia, la Inspección Quinta Distrital de Policía de Bogotá informó que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales de la accionante, y que la diligencia de entrega no se ha materializado (fls. 48 a 53, cdno. 1). 3.1. A su vez, el juzgado querellado dijo atenerse a lo que resulte probado (fl. 69, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 71 a 74, cdno. 1), argumentando que “ aun cuando asiste razón a la señora Martínez Castro en manifestar que su apoderado fue privado de la libertad a partir del 17 de octubre de 2009, al existir orden judicial en su contra por los punibles de cohecho y concierto para delinquir; lo cierto es que de un lado, en tiempo ejerció el derecho de defensa tal y como lo demuestra el escrito de contestación de la demanda por medio del cual propuso medios exceptivos (…) y de otro, que su pretensión fue estudiada por el juzgador natural en diversas ocasiones, quien mediante proveídos de 26 de abril y 18 de octubre de 2011, decidió rechazar de plano la nulidad instaurada bajo dicha circunstancia (…) sin que hubiese instaurado recurso alguno sobre lo allí decidido; y frente a la segunda decisión (…) desperdició el recurso de reposición y pese a haber apelado, la impugnación fue rechazada por haberse presentado de forma extemporánea (…) ”.
Además, “ para dicha data contaba con otra profesional del derecho, lo que permite predicar que desperdició los instrumentos que tenía a su alcance para discutir el apuntalamiento que trae ahora a colación ” (fl. 73, cdno. 1). En lo que atañe a no poderse efectuar la diligencia de remate del inmueble por estar embargado y secuestrado a órdenes del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad “ si tenemos en cuenta de que el auto de 22 de febrero de 2012, que aprobó [la almoneda], fue apelado, empero una vez concedido y admitido el recurso, se declaró desierto ante la falta de sustentación (…) para con ello cerrar la oportunidad que la ley le ofreció para ejercer su defensa (…) ” (fl. 73, cdno. 1).
Por último, frente a las providencias de abril y octubre de 2011, no se satisface el presupuesto de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el referido fallo, indicando que “ no existe otro camino o amparo para evitar el derecho a la vivienda digna, el debido proceso a la protección de la tercera edad y solo existe como medio único tutelar los derechos reclamados en sede de justicia y verdad, para poner fin a los abusos (…) ” (fl. 92, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Descendiendo al sub examine, advierte la Sala que el amparo solicitado deviene improcedente, toda vez que la accionante no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa con que contaba dentro del proceso divisorio No. 2009-00364, a fin de cuestionar las actuaciones que ahora ventila en sede constitucional, como pasa a verse. En efecto, el 6 de abril de 2011, la señora Bernarda Martínez Castro, actuando de manera directa, pidió se decretara la nulidad de la prenotada contienda, por cuanto desde el 17 de octubre de 2009 el profesional del derecho que la asistía se encontraba privado de la libertad, incidente que fue rechazado de plano por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 26 de abril de esa calenda, tras considerar que “ la certificación allegada con el escrito de nulidad, no demuestra en concreto la condena que se le impuso al apoderado de la demandada, así como tampoco que su privación de la libertad en Centro Carcelario, implique la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión (…) ” (fls. 1 y 2, cdno. 4 juzgado); providencia cuyo término de notificación transcurrió en silencio.
El 27 de septiembre de 2011, por conducto de apoderada judicial, bajo idénticos planteamientos y alegando una indebida representación, deprecó nuevamente la nulidad, de cara a lo cual el estrado judicial, a través de proveído de 18 de octubre de 2011, dispuso “ rechaza[r] de plano la nulidad propuesta con fundamento en el inciso cuarto del [a]rt. 143 del C.P.C. ” (fls. 1 a 11, cdno. 3 juzgado).
Frente a la última decisión memorada, la aquí actora no formuló reposición, medio impugnativo idóneo que tuvo a su alcance, pues simplemente elevó apelación, recurso que no se tramitó por razón de haberse interpuesto extemporáneamente (fl. 17, cdno. 3 juzgado). De otro lado, por auto de 22 de febrero de 2012 se aprobó el remate efectuado el día 14 de ese mes y año (fls. 147 y 148, cdno. 1 juzgado), determinación que censuró la allí demandada aduciendo que “ ha debido llamarse al señor G[onzalo] G[iraldo] S[kinner], quien posee proceso ejecutivo contra una de las partes, bajo el no. 2009-1195 [con embargo medida cautelar] registrada [ante el folio inmobiliario] No. 50S-40346154 (…) ” (fls. 154 a 158, cdno. 1 juzgado).
En este contexto, el 10 de mayo de 2012 se desató adversamente el recurso de reposición y se concedió la apelación (fls. 177 a 179, cdno. 1 juzgado), misma que fue declarada desierta por la Sala Civil del Tribunal el 30 de julio de 2012, ante la falta de sustentación de la parte impugnante (fls. 4 a 6, cdno. 2 juzgado). Puestas de ese modo las cosas, concluye la Corte que “(…) si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 29 de julio de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00582-01; y 20 de febrero de 2013, exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01). 3.
Para abundar en razones, el resguardo también está llamado a fracasar, como quiera que la tutela carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre las providencias de 26 de abril y 18 de octubre de 2011, 22 de febrero y 10 de mayo de 2012, y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 9 de abril de 2013 (fl. 14, cdno. 1), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la promotora hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.
Al respecto, se ha pregonado que “ (…) [e]n verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada en fallos de 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01: y 11 de febrero de 2013, exp. 73001-22-13-000-2012-00474-01). 4.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Por Secretaría, regrese el expediente adjunto a la oficina de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El operador judicial señaló, entre otras cosas, que “la anotación sexta que aparece en el certificado de tradición con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40346154 que da cuenta del registro del embargo de los derechos de cuota de la demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2009-1195 que se ventila en el Juzgado 45 Civil Municipal de esta ciudad no era óbice para llevar a cabo la diligencia de remate, pues dicha anotación se produjo con posterioridad a la inscripción de la demanda del proceso que nos ocupa produciendo de esta manera los efectos de que trata el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 179, cdno. 1 juzgado).
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