CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00592-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra la Policía Nacional -Sijin Sección Automotores-, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto Civil Municipal de esta capital, y a la sociedad GMAC Financiera de Colombia S. A.
ANTECEDENTES 1. La señora GLORIA MERLY HURTADO LONDOÑO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional. 2. Sin formular ninguna pretensión distinta al amparo de sus derechos, la accionante indicó que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá cursa un proceso ejecutivo en contra de la señora Lilia Andrea Flórez Patiño, en el que se decretaron medidas cautelares que condujeron a la captura del vehículo de propiedad de la demandada.
Señaló que la ejecutada se encuentra radicada fuera del país, y que ella le entregó el vehículo “para que yo como codeudora continuara pagando la deuda hasta su terminación, con el compromiso de efectuar a mi favor su posterior traspaso”. Afirmó que realizó un acuerdo de pago con la entidad acreedora, en virtud de lo cual no había lugar a disponer la captura del automotor.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo señaló que la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque no existe la vulneración de derechos denunciada por la accionante, toda vez que la captura del vehículo se produjo como consecuencia de la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN La proponente de la súplica alega que la Policía Nacional realizó la captura del vehículo, sin tener en su poder el oficio librado para tal fin por el Juzgado de conocimiento.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. Circunscrita la Sala al tema objeto de la acción de tutela de la referencia, observa que el reclamo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que la accionante no ha desplegado actividad procesal alguna al respecto ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, siendo que ese es el escenario judicial propicio para ventilar las irregularidades que, en su criterio, se presentaron durante la captura del vehículo del que dice ser poseedora, inactividad que riñe abiertamente con el carácter residual de la acción de tutela, que no fue instituida por el Constituyente como un instrumento para recuperar oportunidades procesales perdidas.
Debe recordarse que el amparo constitucional procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho requisito se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Por consiguiente, el reclamo constitucional resulta infundado, lo que impone confirmar la sentencia que negó la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2013-00592-01