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T-11001220300020130058301(04-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de mayo de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00583-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de abril de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra la Policía Nacional -Pagaduría de Pensionados-, Banco Pichincha S. A. y Banco Popular S. A.

ANTECEDENTES 1. El señor MIGUEL ÁNGEL MONTENEGRO solicitó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho a la “integración familiar”, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. La situación fáctica descrita por el accionante se puede resumir en que radicó una solicitud en la Policía Nacional, orientada al reconocimiento de los perjuicios morales y patrimoniales irrogados con ocasión de las irregularidades que se han presentado en los descuentos que la Pagaduría de esa entidad le efectúa a favor del Banco Popular y del Banco Pichincha, como quiera que no es posible que actualmente adeude una suma de dinero superior a la que en un principio se le prestó. Indicó que la Policía Nacional se limitó a responder que no tiene injerencia en el manejo de las obligaciones financieras de los pensionados. 3.

Con apoyo en los hechos antes relatados, pidió que se le ordene a la Policía Nacional realizar un control sobre los descuentos que efectúa a favor de los Bancos Popular y Pichincha, precisando el valor real de tales deducciones. Además, que se le reconozcan los perjuicios que se le han ocasionado. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primera instancia señaló que la petición formulada por el accionante recibió una respuesta de fondo.

Precisó que la controversia que éste plantea en el campo de la acción de tutela es improcedente, por tratarse de asuntos de índole económica y contractual que escapan de la órbita de competencia del Juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo no expresó los motivos de inconformidad frente al fallo del Tribunal CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Es pertinente recordar que el derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y se concreta en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares- con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

La eficacia del derecho de petición se concreta en que la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad, satisfaga todos los interrogantes planteados y se dé a conocer de manera real, sin que ello implique que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, pues, “ el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela ” (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 00177). 3.

En el asunto sometido a consideración de la Corte se advierte que la petición que el accionante radicó el 29 de enero de 2013 en la Policía Nacional (fls. 1 y 2, cdno. 1) fue respondida mediante la comunicación de 4 de febrero anterior, a través de la cual esa autoridad señaló “no tiene injerencia en las obligaciones crediticias adquiridas por el personal pensionado, con los diferentes Bancos, Cooperativas, Asociaciones y demás entidades reportantes que poseen código asignado para reportar descuentos por nómina a través de libranza” (fl. 55 ibídem ).

Añadió en su respuesta que “[e]s por eso que los descuentos por nómina son reportados mensualmente por la página WEB, por cada una de las entidades con código autorizado”. Por su parte, el Banco Pichincha le informó al peticionario que los descuentos realizados por nómina a través de libranza “dependen de la capacidad de pago del cliente y las obligaciones adquiridas con las diferentes entidades”, y le anexó un plan de pagos para que verificara si los descuentos por libranza se le han realizado correctamente (fl. 132 ib ). 4.

En ese orden de ideas, surge con claridad que la prerrogativa fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución no ha sido vulnerada por las entidades accionadas, pues éstas contestaron en oportunidad la solicitud del accionante, independientemente de que la respuesta satisfaga o no las expectativas personales del peticionario. Por otra parte, el señor Montenegro Sierra no ha radicado derecho de petición alguno ante el Banco Popular S. A. Así lo dejó sentado dicha institución financiera en su informe, en el que, además, precisó que “[r]evisado el historial de abonos se evidencia que el descuento por el valor de la cuota pactada no empezó a operar en la fecha programada generando vencimiento y posterior castigo administrativo.

Si bien es cierto una de las condiciones de los créditos desembolsados bajo la modalidad de libranza es el descuento por nómina o mesada pensional, “[e]l no descuento por nómina no exime al cliente de la responsabilidad de consignar en cualquiera de las oficinas del Banco Popular a nivel nacional el valor de la cuota durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes,…”.

También es importante tener en cuenta que una vez se da inicio al proceso jurídico en contra del deudor vencido, los valores descontados se aplican al crédito después de cobrar el 15% correspondiente a honorarios”. Por todo lo anterior, y luego de descartar la afectación del derecho fundamental de petición, es patente que el debate suscitado por el accionante resulta improcedente en sede de tutela pues, como lo expresó el Tribunal a quo, se trata de un asunto de carácter económico y contractual ajeno a la finalidad de esta acción de naturaleza excepcional. 5.

Por consiguiente, el reclamo constitucional resulta infundado, lo que impone confirmar la sentencia que negó la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2013-00583-01