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T-11001220300020130058001(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00580-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 18 de abril de 2013, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Ricardo José Raffo Carrillo contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración justicia, dignidad humana, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del litigio hipotecario No. 2010-00279, seguido en su contra por Helm Bank S.A. Solicita, en esencia, “ ordenar (…) correr traslado del avalúo debidamente actualizado ” (fl. 31, cdno. 1). 2.

El demandante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 5 a 10, cdno. 1): 2.1. Helm Bank S.A. presentó demanda hipotecaria en su contra, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, luego de haber proferido sentencia, fijó el 27 de febrero de 2013 para llevar a cabo el remate, teniendo como base un avalúo catastral del año 2011. 2.2.

Relata que “ en el año 2012, present[ó] (…) un avalúo actualizado a la fecha, pero el [j]uzgado (…) en manifiesta vía de hecho, no aceptó correrle traslado en la forma que lo ordena expresamente la ley, no obstante, [el] día 26 de febrero de 2013 (…) present[ó] nuevamente el avalúo (…) volviéndose a negar a correr traslado ” (fl. 6, cdno. 1). 2.3.

El 26 de febrero de 2013, elevó incidente de nulidad por no haberse realizado la actualización del avalúo, el que fue rechazado de plano por el juzgado en desarrollo de la almoneda, decisión notificada en estrados (fl. 6, cdno. 1). 2.4. Aduce que su apoderado judicial “ no pudo concurrir o estar presente en esa diligencia para interponer los recursos de apelación”, por cuanto “ se encontraba incapacitado por enfermedad grave y contagiosa, llamada popularmente ‘paperas’ ” (fl. 6, cdno. 1). 2.5.

Resalta que el operador judicial adjudicó el inmueble por la suma de $237.200.000, proceder que le ocasiona un detrimento patrimonial. 3. En el trámite constitucional de primera instancia, el juzgado querellado expresó que no ha quebrantado las prerrogativas esenciales invocadas (fl. 47, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, argumentando que (fls. 49 a 56, cdno. 1): 1.

Si el accionante estimaba que previo a realizar la subasta tenía que actualizarse el avalúo del predio, “ debió atacar la legalidad del auto por medio del cual se fijó fecha para la diligencia, esto es, el proveído del 10 de octubre de 2012 (…) ” (fl. 54, cdno. 1). 2. Igualmente, “ si consideró que la decisión de rechazar de plano la nulidad, proferida en la diligencia de remate llevada a cabo el 27 de febrero de 2013, no se encontraba ajustada a derecho, debió agotar los mecanismos ordinarios de defensa (…) circunstancia que no ocurrió, pues (…) el apoderado del accionante no asistió a la diligencia, lo que, en todo caso, no justifica su falta de diligencia, ya que así se encontrare incapacitado para esa fecha (…) podía haber realizado una sustitución del poder o conferir uno a otro abogado que sí pudiera asistir ese día ” (fl. 54, cdno. 1). 3.

En punto de la actualización del avalúo, en fallo de tutela de 14 de octubre de 2012, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá “ negó el amparo deprecado (…) considerando que la decisión de no actualizar el avalúo del bien inmueble (…) se encuentra razonable a la luz de lo dispuesto en el artículo 533 del C.P.C., toda vez que no se han dado los presupuestos que señala dicha norma para el efecto (…) Providencia que (…) fue confirmada, en sede de impugnación, por la H. Corte Suprema de Justicia (…) mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012 (…) ”.

“ (…) si bien existe identidad de partes tanto en la presente acción como en la que presentó el accionante a finales del año pasado (exp. 2012-01725), no se advierte una verdadera identidad fáctica o de objeto, puesto que desde la fecha en que se falló la segunda instancia (…) han ocurrido hechos nuevos, entre ellos la diligencia de remate (…) por lo que (…) no es posible concluir que haya temeridad o mala fe del actor ” (fls. 54 y 55, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor censuró el referido fallo, indicando que deben ampararse sus derechos fundamentales (fl. 65, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.

De la misma forma, ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los principios fundamentales conculcados; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Sea lo primero decir que no se observa una actuación temeraria por parte del accionante, como quiera que en el presente caso y el proceso constitucional radicado bajo el número 2012-01725, no existe identidad de pretensiones y supuestos fácticos, como pasa a verse. En efecto, en la tutela primigenia, el señor Ricardo José Raffo Carrillo cuestionó el proveído de 14 de agosto de 2012, mediante el cual el juzgado accionado fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble comprometido en el asunto, “ por considerar que para la fecha fijada para la realización de la diligencia de remate habrá transcurrido más de un (1) año contado desde la fecha en que el anterior avalúo del bien objeto de ejecución judicial quedó en firme ”.

Al respecto, en sede de impugnación, esta Sala expuso en sentencia de 19 de noviembre de 2012: “(…) no se advierte que el despacho acusado haya incurrido en un proceder que merezca reproche constitucional al haber fijado fecha y hora para que tuviera lugar el remate del inmueble comprometido en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra el accionante y al no reponer dicha providencia por considerar que no se encuentran configurados los supuestos de hecho consagrados en el artículo 533 del C. de P. C. para que la parte ejecutada presente un nuevo avalúo, como quiera que esas decisiones son fruto de un análisis razonable del ordenamiento jurídico y de la situación fáctica puesta en su conocimiento. ” Ahora bien, en el asunto de la referencia, el promotor, luego de haberse efectuado la diligencia de remate, 27 de febrero de 2013, acude a este mecanismo extraordinario deprecando se ordene “ correr traslado del avalúo debidamente actualizado ” (fl. 31, cdno. 1). 3.

Precisado lo anterior, se anuncia que el resguardo implorado deviene improcedente, toda vez que, contrario a lo afirmado en el libelo genitor, de la revisión del expediente contentivo del proceso hipotecario fuente de reclamo, avista la Corte que allí no obran los avalúos actualizados que afirma el demandado haber allegado, accionante en tutela, ni mucho menos solicitud de que se corriera traslado de los mismos, ni decisión desfavorable del despacho al respecto.

En ese contexto, emerge que el 26 de febrero de 2013, el ejecutado radicó escrito pidiendo “ [d]ecretar la nulidad del remate en caso de que se realice el remate sin tener en cuenta que el avalúo que obra en el proceso no está debidamente actualizado conforme lo dispone la ley ” (fls. 4 a 9, cdno. 5 juzgado), el que acompañó de una certificación catastral expedida la prenotada fecha (fls. 2 y 3, cdno. 5 juzgado); incidente que se rechazó en la diligencia de remate surtida el 27 de febrero pasado (fl. 159, cdno. 1 juzgado), decisión que no fue recurrida por el interesado.

De cara a lo aducido por el actor en punto a que su apoderado judicial no pudo asistir a la almoneda “ para interponer los recursos de apelación”, por cuanto “ se encontraba incapacitado por enfermedad grave y contagiosa, llamada popularmente ‘paperas’ ” (fl. 6, cdno. 1), recuerda la Corporación que el actor “ contó con la oportunidad de acudir a la diligencia aludida representado por otro abogado si es que, el de su entera confianza, no podía asistir al adelantamiento de la misma.

De hecho, el mandatario judicial del convocante tuvo la posibilidad de sustituir el poder conferido, con observancia de las formalidades y presupuestos previstos en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de procurar la defensa de los intereses de su cliente, pues contó con el tiempo suficiente para realizar dicha gestión; razón que resulta suficiente para desestimar el amparo ” (providencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 05000-22-13-000-2012-00186-01). 4.

Ahora bien, en lo que concierne a la inconformidad del promotor traducida en el avalúo con base en el cual se remató el bien inmueble, pertinente es traer a colación lo señalado por esta Sala, en un asunto de similares características, en fallo de 27 de abril de 2011, exp. 2011-00277-01: “ [e]n el caso bajo examen, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que al confrontar los cargos formulados por el peticionario con el expediente que remitió el juzgado accionado, se vislumbra, por un lado, que no objetó el avaluó del bien inmueble presentado por la parte demandante, teniendo la posibilidad de hacerlo conforme a lo consagrado en el artículo 516 del C.P.C., en su inciso 8; por otro, que no presentó un nuevo avalúo en consonancia con lo señalado por el artículo 533 del C.P.C., modificado por el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual ‘[c]uando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario.

Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.’ (Subrayado fuera del texto original), esto teniendo en cuenta que el primer avalúo fue allegado en febrero de 2008.

Por lo demás, constituye motivo adicional de improcedencia que el inmueble fue adjudicado el 7 de marzo de 2011 a la señora María Teresa Babativa Caicedo, configurándose así un hecho consumado ante el cual se hace inoperante esta acción de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ” (subrayas fuera del texto) (criterio reiterado en sentencia de 24 de abril de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00330-01).

Así mismo, “ la Corte en pretéritas oportunidades ha concedido el amparo deprecado, tras considerarse que en la almoneda debe salvaguardarse el interés del ejecutado traducido en que ‘lograr que el remate se efectúe por el valor que tienen los bienes objeto del mismo, a fin de poder dar solución en la mayor y mejor manera posible la prestación obligacional adeudada; y siendo que el avalúo se realizó en 2009, no es menester medrar en argumentos para denotar que, como en el lapso cursado desde aquella data a la actual los valores de la propiedad raíz se han incrementado, ha de estudiarse nuevamente el punto por parte de la jueza de conocimiento en aras de lograr el debido equilibrio de los derechos en contienda’ (sentencia de 13 de agosto de 2012, exp.: 2012-01147-01) ” “ Sin embargo, en el asunto en cita la Corporación concluyó que ‘no hay lugar a conceder la tutela suplicada (…) porque el promotor de la queja soslayó los mecanismos ordinarios de defensa, razón por la que se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991’ (sentencia 24 de abril de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00330-01) ” (fallo de 3 de mayo de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00065-01). 5.

Coherente con lo discurrido en precedencia, se confirmará la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Por Secretaría, regrese el expediente adjunto a la oficina de origen.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Lo que también aconteció en el sub lite (fl. 91, cdno. 1 juzgado).

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