CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de mayo de 2013). Ref.: 11001-22-03—000-2013-00578-01 Se decide la impugnación interpuesta a través de la procuradora judicial de la sociedad FALLA Y DELGADILLO & CIA. LTDA., respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La citada sociedad, actuando a través de procuradora judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso ordinario que promovió en su contra el señor Jorge Forero Silva en contra. 2.
Como soporte factico del reclamo constitucional, la peticionaria indica que en desarrollo del aludido trámite procesal, el día 25 de enero de 2013, el despacho acusado profirió sentencia de primera instancia, adversa a sus intereses. Agrega que en la providencia acusada se incurrió en defecto sustantivo, por la indebida interpretación que hizo el despacho de los artículos 1614 y 2341 del Código de Civil como también en defecto factico “por la valoración arbitraria y contra evidente de las pruebas”, alejándose de las reglas de la sana critica.
Advierte que formuló recurso de apelación en contra de la decisión acusada, pero según afirma, no tuvo acceso al expediente con el fin de sacar las fotocopias requeridas para surtir el trámite de la alzada, situación que condujo a que se declarará desierto el recurso interpuesto, por lo que considera que se vulneró flagrantemente el derecho al acceso a la justicia. 3.
Pide, en consecuencia, “(…) la revocatoria de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario Nº. 2010-535 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (…)” (fl.3, cdno.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia declaró improcedente la protección invocada, pues advirtió que “(…) frente al fallo proferido por el Juzgado accionado de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), se observa que el juzgado de conocimiento concede el recurso de apelación formulado por la aquí accionante, ordenando las expensas respectivas para tal efecto (folio 276); con constancia secretarial se informa que ´… vencido el termino para acreditar el pago de las expensas, expedición de copias apelación auto anterior, sin que se cumpliera … ´ (flio 278 vto); circunstancia (…), que lleva a que se declare desierto el recurso de apelación (…)”.
(fl.49, cdno.1), cuestion que comporta la improcedencia del amparo “porque no satisface el requisito general de subsidiariedad, toda vez que se pretende es revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor”. (fl.49, cdno.1) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación memorada, la actora la recurrió con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, así como también cuestionando razonamientos del Juez Constitucional de primera instancia, pues afirma que “se incurrió en una falsa motivación, en valoración arbitraria y contraevidente de las pruebas, vulnerándose el derecho a la igualdad, por que solamente se tuvo en cuenta la respuesta del accionado, lo que llevó a “ LA SALA a que haya manifestado ERRONEAMENTE, que comprobó que no se violo el debido proceso”.
Añade que se dieron un conjunto de circunstancias con las que el despacho accionado incurrió en vías de hecho, pues aduce que empleados del mismo brindaban información errónea acerca de la ubicación del proceso judicial, todo con el fin de evitar que se tuviera “ EN CUENTA LA APELACION A LA SENTENCIA, DEBIDA Y OPORTUNAMENTE PRESENTADA.” CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa, que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Examinada la demanda de amparo, y analizados los aspectos procesales que fueron alegados y que se afirma ocasionaron la vulneración de los derechos antes citados, la Corte concluye que la queja de la accionante, relativa a la transgresión de los derechos conculcados, no tiene vocación de prosperidad por esta vía residual y extraordinaria, pues es claro que el juzgado accionado no ha incurrido en una vía de hecho.
Vistas las actuaciones procesales que se surtieron con posterioridad al fallo proferido el 25 de enero de 2013, se establece que el recurso de apelación interpuesto en contra del mismo, fue declarado desierto mediante auto del 25 de febrero de 2013, notificado por estado del 27 del mismo mes y año, porque según se afirma, en el informe, secretarial del 22 de febrero de 2013 “(…) no [se] acredit[ó] el pago de las expensas para la expedición de copias”, situación que conduce a concluir que la decisión acusada no configura una vía de hecho como lo pretende la impugnante.
(fls.7, cdno.2) Los argumentos manifestados por la accionante no pueden exonerarla de la carga y de la responsabilidad procesal consistente en el pago de las expensas, cuando afirma que por parte del despacho se le negaba el acceso al expediente “CON LA EXCUSA QUE NO HABIA SISTEMA, QUE NO ENCONTRABAN EL EXPEDIENTE, QUE YA HABIA IDO AL TRIBUNAL, QUE TENIA 10 DIAS…., TODO LO ANTERIOR FALSO, DE MALA FE, DESHONESTO (…)”, dado que respecto de estas aseveraciones, no se allegó prueba, pues constitucionalmente es claro que la buena fe se presume y la mala fe requiere de demostrarse. 3.
Además, resulta insoslayable para la Corte que dentro del citado tramite, frente a las providencias atacadas en el terreno constitucional y presuntamente violatorias de los derechos fundamentales invocados, la accionante omitió interponer los recursos ordinarios autorizados por la ley, vale decir, la declaratoria de diserción de la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, no fue cuestionada por la citada sociedad, razón por la cual no puede pretenderse acudir ahora a este mecanismo de cautela, en tanto se trata de un instrumento residual, así contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
Debe recordarse que como lo ha prescrito la doctrina constitucional, la acción de tutela como “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente y se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A. S. R. Exp. 2013-00578-01