CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de mayo de de dos mil trece (2013).
Ref. Exp.: 1100122030002013-00573-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela de Henry Bornachera Carvajal frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES I.- Actuando en nombre propio, el reclamante sostuvo que los citados entes le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, salud, trabajo y familia. II.- Señala como generadora del quebranto, la novedad fiscal 19980801 de 30 de julio de 1998, mediante la cual se le desvinculó del aludido organismo castrense.
III.- Respalda la queja en los sucesos que seguidamente se resumen: a.-) Que el 7 de junio 1993 ingresó al Ejército Nacional al puesto de adjunto tercero, luego pasó a ser operario de acueducto y por último, se desempeñó como conductor. b.-) Que en el lapso que ejerció esas labores, fue felicitado a través de las respectivas evaluaciones de trabajo. c.-) Que se le retiró del cargo por abandono del mismo, entre el 2 y 7 de junio de 1998. d.-) Que su despido no obedeció a una causa justa, pues, lo cierto es que para ese periódo se encontraba disfrutando de vacaciones legales, tal y como quedó demostrado en el expediente. e.-) Que no se le notificó el proceso de desvinculación, omisión que le frustró la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa. f.-) Que no demandó la resolución irregular por falta de dinero para contratar a un abogado que lo representara, escasez que lo condujo a emplearse en una finca para poder continuar respondiendo por sus obligaciones. g.-) Que lo sorpresivo del “ despido ” afectó su salud física y mental, dada la carencia de medios para continuar velando por su familia.
IV.- Pretende que se disponga su reintegro al ente querellado y el reconocimiento de los derechos económicos de los que se le despojó arbitrariamente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Subdirector de Personal del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la salvaguarda apoyado, de un lado, en que su actuar se ajustó a derecho ya que el retiro de Henry Bornachera Carvajal mediante orden administrativa de personal Nº. 1147 de 30 de julio de 1998 y novedad fiscal de 1 de agosto siguiente, se debió a que no “ asistió a laborar por más 5 días y no justificó de ninguna manera su actuación, por tanto se le aplic[ó] la causal de retiro señalada en el Decreto 1214 de 1990 ”; y, de otro, porque no cumple el requisito de presentación oportuna, puesto que han pasado 15 años desde la fecha de su salida de la institución (folios 53 a 57).
El otro convocado guardó silencio. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo por carecer de inmediatez, si se tiene en cuenta que se critican decisiones dictadas hace más de 14 años; además porque el promotor no probó que contra ellas interpuso los recursos ordinarios establecidos por el legislador (folios 65 a 71). IMPUGNACIÓN La propuso el inconforme apoyado en argumentos similares a los aducidos en el escrito inicial (folios 75 y 76).
CONSIDERACIONES 1.- La esencia del asunto radica en esclarecer si el ente enjuiciado conculcó los derechos invocados por el interesado, al retirarlo del cargo allí desempeñado. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la guarda inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas fueren vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares; al mismo tiempo, es de naturaleza residual, por lo cual sólo procede en el supuesto que el afectado no disponga de otro remedio de defensa, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los eventos que pasan a sintetizarse: a.-) Que Henry Bornachera Carvajal fue retirado de la institución castrense mediante Orden Administrativa de Personal Nº. 001117 de 30 de julio de 1998, por abandono del cargo (folio 2 y 3). b.-) Que la tutela se radicó el 4 de abril de 2013. 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: a.-) El embate constitucional se dirige frente al acto referido, a través del cual se desvinculó al actor del Ejército Nacional, sin motivo justo, según éste, porque su inasistencia al trabajo, evento que dio lugar a su despido, obedeció a que se hallaba disfrutando de vacaciones legales.
Siendo las cosas así, es ostensible que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que fue adoptado el citado pronunciamiento y aquella en la que se promovió el actual resguardo -4 de abril de 2013-, transcurrió un lapso superior a seis meses que corresponde al que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado como prudente para que este mecanismo constitucional cumpla el fin de reparar los derechos fundamentales de quien a él se acoge.
En relación con el tema, esta Sala “ en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: ‘(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)’ (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00)” (fallo de 29 de noviembre de 2010, exp. 2010-00363-01, reiterado el 25 de julio de 2012, exp. 00472-01). b.-) De otro lado, las inconformidades con el acto administrativo emitido por el Ejército Nacional tienen otro escenario natural ante la justicia contenciosa, donde el querellante pudo exponer sus quejas en tiempo y no lo hizo, sin que este camino pueda reemplazar dicha senda y remediar la incuria de quien dejó vencer tal oportunidad.
En un asunto análogo, dijo la Corte que “ frente a la resolución de desvinculación del interesado de las fuerzas armadas, éste podía acudir a la vía gubernativa e iniciar las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, empero, omitió utilizar esos medios, sin que le esté permitido al juez del amparo inmiscuirse en la esfera de los falladores naturales, máxime cuando no observa una flagrante vulneración de derechos fundamentales ” (sentencia de 29 de marzo de 2012, exp. 00074-01). c.-) Finalmente, es menester precisar que los requerimientos que ahora eleva el actor relacionados con su reintegro al órgano denunciado y el pago de prestaciones, debe plantearlos ante el enjuiciado, dándole la oportunidad de pronunciarse al respecto, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las determinaciones de que allí se deben adoptar.
En ese orden, la presente tutela resulta prematura, pues, el asunto que impulsa al gestor a acudir a esta vía no ha sido discutido en el escenario natural, que no es otro que frente a la institución denunciada. En un caso similar, enseñó esta Corte que “ no se avizora quebrantamiento alguno, por acción u omisión de los encartados, toda vez que, tal como lo precisó el a-quo, Pasitos Suan no probó que les haya formulado solicitudes en tal sentido, además que tampoco existe obligación constitucional, legal ni reglamentaria para proceder en la forma rogada, a iniciativa propia… ” (fallo de 14 de octubre de 2011, exp. 01195-01, reiterado el 16 de febrero y 30 de octubre de 2012, exp. 00433-01 y 01530-01).
Ha sido enfática la Sala al manifestar que “la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria….,es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado” (sentencia de 5 de marzo de 2008, exp.: 00028-01, ratificada el 20 de marzo, 27 de junio y 30 de octubre de 2012, exp. 00181-01, 00201-01 y 01530-01, respectivamente). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100122030002013-00573-01