Micelio
T-11001220300020130056501(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de quince de mayo de dos mil trece Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-00565-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de abril de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Coronado Valenzuela contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de ese Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión y Cuarenta y Siete Civil Municipal, todos de esta ciudad, Álvaro Lombo Vanegas y el Conjunto Residencial Urbanización Rafael Núñez.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada, al proferir la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, en el que se negaron las pretensiones de la demanda abreviada de impugnación de actas de asamblea, que promovió, sin valorar adecuadamente las pruebas aportadas al trámite, y analizar todos los hechos que sirvieron de soporte al libelo; además porque no se le permitió controvertir a través del recurso de apelación, la decisión que negó la adición del fallo, y la liquidación de las costas.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, junto con la decisión que negó su adición, y rechazó el recurso de apelación que en contra de aquella determinación formuló; además, reclama que se decrete la nulidad del acta de asamblea del Conjunto Residencial Urbanización Rafael Núñez en la que se fijó el pago de una cuota extraordinaria. [Folio 115] B. Los hechos 1.

El accionante y Álvaro Lombo Vanegas presentaron demanda en contra de la Urbanización Rafael Núñez V Etapa, manzana 2, lote 1 de esta ciudad, para que se “ DECRETE la NULIDAD de la imposición de cuota extraordinaria fijada en la ASAMBLEA ORDINARIA celebrada por la (…), en fecha 27 de febrero de 2010, por carencia e inobservancia de los presupuestos legales básicos establecidos por la Ley 675 de Agosto 3 de 2001”. [Folio 155, cuaderno 1 del proceso] 2.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, que por auto de 10 de junio de 2010 admitió la demanda, y ordenó tramitarla a través del procedimiento abreviado. [Folio 205, cuaderno 1 del proceso] 3. Una vez notificada, la demandada se opuso a las pretensiones “ por haber sido soportadas con falsedades plenamente identificadas y demostradas en el presente escrito y sus anexos”. [Folio 473, cuaderno 1 del proceso] 4.

El 23 de septiembre de 2011 se dictó sentencia que negó las pretensiones y se condenó en costas al actor. [Folio 601, cuaderno 1 del proceso] 5. Esta última determinación fue apelada por los demandantes. [Folio 603, cuaderno 1 del proceso] 6. Surtida la actuación de segunda instancia, en fallo de 9 de agosto de 2012, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito confirmó la providencia de primer grado. [Folio 39, cuaderno 3 del proceso] 7.

El 22 de agosto pasado, los demandantes solicitaron la adición de la sentencia. [Folio 42, cuaderno 3 del proceso] 8. Mediante auto de 20 de septiembre último, se negó el anterior pedimento porque el fallo “ abarca cada uno de los puntos de inconformidad aducidos en la alzada”. [Folio 47, cuaderno 3 del proceso] 9. En escrito presentado el 19 de diciembre anterior, el demandante apeló la anterior decisión, medio de impugnación que dijo hacer extensivo a la determinación de 9 de agosto de 2012. [Folio 49, cuaderno 3 del proceso] 10.

El actor recurrió y en subsidio apeló la liquidación de costas elaborada por la secretaría. [Folio 52, cuaderno 3 del proceso] 11. En providencia de 6 de febrero de 2013, se rechazaron los anteriores recursos; igualmente, se negó la concesión de la apelación por improcedente. [Folio 53, cuaderno 3 del proceso] 12. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición, y en subsidio, solicitó la expedición de copias para tramitar la queja. [folio 54, cuaderno 3 del proceso] 13.

En auto de 15 de marzo de 2013 se indicó que el medio de impugnación formulado era notoriamente improcedente. [Folio 56, cuaderno 3 del proceso] 14. En criterio del peticionario del amparo, en la actuación se vulneró la garantía invocada, porque a más de que debió “ anularse la cuota extraordinaria”, se imponía acceder a sus pretensiones, pues demostró que el acta de asamblea era inexistente, porque no cumplió con los requisitos legales, entre otros, el voto favorable de un número plural de copropietarios que representaran el setenta por ciento de los coeficientes de copropiedad, acta que no fue publicada, aparte de adolecer de la firma del presidente y secretario de la asamblea, y porque los copropietarios fueron “ suplantados”.

También censuró que se le haya impedido, por parte de la juez accionada, controvertir por vía de apelación el auto que negó la adición de la sentencia, así como la liquidación de las costas. [Folio 114] 15. Por los anteriores motivos presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 3 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 118] 2.

El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión, solicitó negar la protección constitucional, porque el proceso se tramitó con respeto de las garantías constitucionales de las partes, y la decisión se fundó en las pruebas allegadas al expediente y en las disposiciones legales pertinentes. [Folio 129] Por su parte el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito dijo atenerse a los razonamientos expuestos en la decisión que emitió en segunda instancia. [Folio 184] 3.

En sentencia de 10 de abril de 2013, el Tribunal negó el amparo peticionado, tras considerar que no se evidenciaba por parte de la autoridad judicial accionada, su incursión en vías de hecho, que hicieran procedente la acción constitucional. Estimó también, que ningún reparo merecían las decisiones en la que se negó tramitar la apelación contra la providencia que negó la adición del fallo de segunda instancia, y las determinaciones que rechazaron la reposición y la solicitud de expedición de copias para acudir en queja, al igual que los recursos formulados en contra de la liquidación de costas. [Folio 189] 4.

Inconforme con la decisión, el peticionario del amparo la impugnó, reiterando los argumentos inicialmente expuestos, además de advertir que la juez de primera instancia, omitió analizar los interrogatorios absueltos por los demandantes y los efectos jurídicos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, por la no comparecencia de la demandada a absolver el interrogatorio de parte. [Folio 200] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de las sentencias que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues las autoridades judiciales accionadas realizaron una legítima interpretación de los hechos demostrados en el proceso y a partir de allí efectuaron una adecuada aplicación del régimen de las copropiedades.

En efecto, señaló el Juzgado Civil Municipal, con relación a la ausencia de las firmas del presidente y secretario de la asamblea, que ello “ no configura una nulidad, como que, se evidencia que la administración de la demandada estuvo presta para cumplir con su obligación legal, entregándole al propietario copia de lo que solicitó, sin que las circunstancias de la falta de firma en el primer ejemplar y en el entendido de ser un borrador al trabajo encomendado, pueda ser invalido (sic), más aún si se tiene que de la copia presentada a él el 5 de mayo corresponde en su literalidad y forma a la acá allegada al despacho”.

Con relación a la convocatoria para la asamblea, concluyó el juzgado que la misma se realizó a cada uno de los copropietarios, “ tal como consta en el libro del acta No. 019 del 27 de febrero de 2010, allegado al proceso, pues a folio 90 hay constancia del memorial de notificación de el (sic) asamblea impugnada, y a folios 94 y 96, obra constancia del recibido de dicha ‘convocatoria’”.

Sobre los porcentajes de coeficiente necesarios para adoptar decisiones, determinó que se contó con el 90.57% de los coeficientes; además “ encontró ajustado las (sic) votaciones para establecer el monto y el número de cuotas en que debía cancelarse”. Finalmente, con respecto a la publicidad del acta de asamblea, estimó que “ este no es un tema plausible de tratarse a través de esta vía, cuyo objetivo restringe al evento en que las decisiones adoptadas ‘no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal’”.

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito, también concluyó, que la pretensión del actor no podía tener acogida, porque según explicó “ Respecto a que el acta no aparece firmada ni por el Presidente, ni por el Secretario, se precisa decir que ello no es cierto si en cuenta se tiene que a folio 45 del libro que contiene las actas correspondientes, se aprecia que el acta sí está firmada por estas personas, igual acontece con la verificación del quórum el cual, conforme al documento que obra a folio 332 Ib., se verificó la asistencia comprobándose que existía quórum suficiente para dar inicio a la Asamblea y adoptar las decisiones pertinentes”.

Frente a la publicación del acta, expresó que se acreditó su divulgación, y que de no haberse cumplido con ello, “ no sería posible procurar la impugnación”. De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la posición de los accionados, la argumentación expuesta se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso, la carga de la prueba y la normativa aplicable al asunto.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. 3.

Tampoco se advierte defecto que amerite la intervención del juez constitucional frente a la decisión que negó la concesión de la apelación interpuesta en contra del auto que negó la adición del fallo emitido, al igual que la determinación que rechazó los recursos de reposición y subsidiario de apelación en contra de la liquidación de costas, toda vez que las providencias emitidas por el ad quem, no son susceptibles de ser controvertidas por vía de apelación, por cuanto es ante ese funcionario judicial que se surte la segunda instancia del proceso; de otra parte, con respecto a las costas, su discusión debe tramitarse a través del mecanismo que para tal fin fue instituido por el legislador. 4.

Por lo demás, en cuanto a la confesión ficta, que asegura fue desechada por la funcionaria judicial acusada, es pertinente indicar, que en la audiencia para la recepción del interrogatorio de parte, que debía absolver la demandada en el proceso abreviado, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, consignó en el acta correspondiente que “ Como quiera que siendo las 09:15 minutos de la mañana no comparece el absolvente en constancia se firma se firma por los que en ella intervinieron.

Permanezca el expediente en Secretaría por el término legal, para que se justifique en debida forma la inasistencia. De igual manera se deja constancia que el cuestionario aportado por el apoderado de los demandantes, como no fue allegado en sobre cerrado, en consecuencia por parte del Juzgado se sella”, sin que se advierta que con posterioridad, vencido el plazo para justificar la inasistencia de la parte demandada, el juez de conocimiento hiciera constar en el acta los hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los cuales versaran las preguntas asertivas admisibles, que se presumían ciertos, tal como exige el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, ante la omisión de tal deber por parte del juez de primera instancia, no puede endilgarse a la autoridad judicial accionada que soslayó la valoración de esa conducta procesal; sobre el particular, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, para establecer que “ Así las cosas, tal como lo avizoró el a quo, al no haberse declarado en la primera instancia cuáles hechos de la contestación de la demanda se tendrían como ciertos, mal puede acusarse al superior de haber omitido su valoración; así lo explicó esta superioridad al recordar, ‘en línea de principio, que la confesión ficta está sujeta a las exigencias del artículo 195 Ibídem, concretamente, a las concernientes con su validez, y, desde luego, a los requisitos generales establecidos por el ordenamiento procesal para la producción regular de cualquier medio probatorio, amén que es indispensable que de la no concurrencia del citado a la audiencia, de su actitud renuente o evasiva frente al interrogatorio, según sea el caso, quede atestación escrita en el acta de la audiencia. Y por mandato del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 210 del C. de P. Civil, en ella se harán constar, igualmente, los hechos susceptibles de confesión’ (Cas.

Civ. de 14 de noviembre de 2008, expediente 1999-00403-01) ” (sentencia de 17 de agosto de 2011, exp. 2011-00886-01) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 5.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-22-03-000-2013-00565-01