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T-11001220300020130055902(19-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 610 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00559-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de junio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por Juan Manuel González Torres contra la Contraloría General de la República y el Contralor Delegado Interseccional Número 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, a cuyo trámite fueron vinculados las partes, sus apoderados y los terceros del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “ imparcialidad ” y “ recta administración pública fiscal ”, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en su contra (fl. 45, cdno. 1). En consecuencia, solicita que “ se dejen sin efectos las decisiones de (…) 19 de marzo de 2013 y del 1º de abril de 2013 y se ordene a la Contraloría General de la República, que dé trámite y resolución a las solicitudes de nulidad formuladas oportunamente (…) ” (fl. 46, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Fue vinculado a la investigación fiscal CD 000152 por presuntas irregularidades en la constitución de un patrimonio autónomo en el Departamento del Meta. El proceso de responsabilidad fiscal fue tramitado de acuerdo con la Ley 610 de 2000. 2.2. Después de adelantarse las diferentes actuaciones al interior de ese juicio, se dictó fallo el 30 de enero de 2013, determinación frente a la cual interpuso reposición y en subsidio apelación, a más de nulidad el 26 de febrero siguiente.

Mediante providencia de 19 de marzo de la misma anualidad se mantuvo la decisión y se concedió la alzada, siendo confirmada la misma el 1 de abril de 2013. 2.3. Sustentó la nulidad deprecada en violación al debido proceso porque: 1) no se recaudaron todos los elementos de convicción solicitados por la defensa; 2) la Contraloría Delegada no se pronunció sobre los argumentos que expuso atinentes a la ausencia de responsabilidad, pues solo se limitó a reiterar los fundamentos de la imputación; y 3) en el fallo de responsabilidad fiscal se observan aspectos que no figuraban en la providencia de imputación, desbordando el marco de la actuación. Sin embargo, la Contraloría querellada no le dio curso a su solicitud, a pesar de haberla formulado oportunamente. 3.

En respuesta a la demanda de tutela, la Contraloría Delegada Interseccional 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, en síntesis, realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la nulidad interpuesta después del fallo de segunda instancia resulta extemporánea de acuerdo con la Ley 610 de 2000; y que el peticionario puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto.

Lucero Jiménez Jiménez, vinculada al presente trámite, coadyuvó las pretensiones del accionante al estimar que existía vulneración al debido proceso, defensa y contradicción; que “ el hecho de denegar las nulidades presentadas por el accionante y otros, sin encontrarse en firme o ejecutoriado el fallo que [los] declaró fiscalmente responsables (…) es prueba fehaciente de la flagrante violación ” a sus prerrogativas esenciales; que se le endilgaron funciones que no tenía a su cargo y la decisión se basa en afirmaciones sin argumentación fáctica, jurídica y probatoria; y que no existe responsabilidad fiscal, pues era “ necesaria la existencia de un vinculo jurídico entre las funciones que (…) realizaba en [su] calidad de vicepresidente de negocios de Fiduagraria y los bienes o fondos del Departamento del Meta ”.

Solicita que se declare que la Contraloría Delegada Interseccional No. 2 incurrió en vía de hecho, se amparen sus prerrogativas esenciales y se decrete la nulidad de todo lo actuado (fls. 306 y 317, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el promotor busca cuestionar el fallo de responsabilidad fiscal que es susceptible de ser controvertido en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que puede solicitar la suspensión provisional del acto; que no se vislumbra el acaecimiento de un perjuicio irremediable ni se especificaron las circunstancias que aparejaban ese supuesto; que no se observa vulneración al debido proceso con la desatención de la nulidad, pues de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 610 de 2000, se infiere la extemporaneidad del pedimento que motiva la inconformidad; y que no se vislumbraban visos de irregularidad.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido aduciendo que la solicitud de nulidad a la que se refirió en la demanda de tutela tiene que ver con la deprecada en el recurso de reposición y/o apelación frente al fallo de primer grado; que no censura el contenido de los fallos sino el hecho de que no se surtiera el trámite de la mencionada petición de invalidez, por lo que no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que el Tribunal Constitucional no ordenó comunicar el trámite a los vinculados del proceso de responsabilidad fiscal; y que sí existe un perjuicio irremediable, al privarlo de uno de los mecanismos de defensa con los que contaba.

La vinculada Lucero Jiménez Jimenéz también apeló la sentencia indicando que para el momento en que recibió la notificación de la admisión de la presente acción constitucional, ya se había decidido la misma. Además reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual coadyuvó las pretensiones del accionante. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Liminarmente, se destaca que no se observa ninguna irregularidad en el trámite surtido para enterar la existencia de la presente acción, toda vez que las partes fueron comunicadas del asunto a través de telegrama tal como lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar vulneradas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión del juicio de responsabilidad fiscal que se adelantó en su contra, concretamente el hecho de no habérsele dado trámite a la nulidad que formuló dentro de la actuación. 4.

De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, como quiera que los impugnantes, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos, cuentan con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para exponer los cuestionamientos que ahora ponen de presentes, entre ellos la omisión de resolver la nulidad que deprecó el actor en el escrito mediante el cual interpuso reposición y en subsidio apelación frente al fallo de 30 de enero de 2013 que lo declaró responsable fiscalmente, además de allegar los elementos probatorios que consideren pertinentes y demostrar si las decisiones adoptadas en punto a su responsabilidad configuraron una vía de hecho.

En efecto, esta no es la vía adecuada para controvertir la validez de los actos administrativos en comento, pues dichas determinaciones gozan de presunción de legalidad y acierto, hasta que la autoridad competente diga lo contrario, máxime cuando la supuesta irregularidad procesal que se hace consistir en no habérsele dado trámite a la nulidad, puede ser cuestionada en el prenotado escenario, en el que también puede solicitar la suspensión provisional del acto.

Al respecto, la Sala ha precisado que “ [s]i el implicado en el proceso de responsabilidad fiscal pretende cuestionar la validez de las actuaciones surtidas dentro de dicho procedimiento, tendrá que impugnar judicialmente la resolución final de dicho trámite; en otras palabras, es requisito de procedibilidad de la acción que la actuación administrativa haya terminado y que el acto que resuelve definitivamente el asunto esté en firme.

La norma demandada no impide de manera absoluta que los actos preparatorios o de trámite sean controvertidos ante los jueces competentes sino que fija condiciones de tiempo -hay que esperar a que termine el proceso de responsabilidad fiscal- y de modo -debe demandarse el acto que le puso fin al correspondiente proceso para mostrar la relevancia de la irregularidad previa en la decisión final-.

Además, no sobra advertir que en el juicio de responsabilidad fiscal se permite que las irregularidades sean corregidas a lo largo del proceso, al tenor del artículo 37 de la Ley 610 de 2000 que hace referencia al saneamiento de nulidades” (Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001). Asimismo, esta Corporación ha puntualizado que “‘[s]egún la sentencia C-131 de 2002, emitida por la Corte Constitucional, «el proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa.

Esto es, el investigado en estricto sentido no es juzgado, no es sometido al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado sino a la función administrativa. Sólo cuando la actuación de ésta ha culminado, puede optar por cuestionar ante la justicia contencioso administrativa la legalidad del procedimiento a que fue sometido y de la decisión proferida.

Esto implica que los servidores públicos o los particulares que cumplen gestión fiscal cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos » (subraya la Corte). ‘Bajo esa perspectiva, las actuaciones que se adelantan al interior del proceso de responsabilidad fiscal son de naturaleza administrativa, lo cual significa que una vez concluido dicho trámite, pueden ser debatidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, dicho de otro modo, las inconformidades respecto del trámite de los procesos de responsabilidad fiscal pueden ser alegadas al interior de este o por medio de las acciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo, dentro de un proceso de índole administrativa’” (Sentencia de 18 de mayo de 2009, exp.

No. 2009-00052-01, reiterada el 8 de marzo de 2013, exp. 13001-22-13-000-2012-00404-01). 5. Finalmente, la Sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable “ (…) porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al [poderse] acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada ” (sentencia de 17 de septiembre de 2012, exp. 76001-22-03-000-2012-00301-01, reiterando la sentencia T-166 de 2006). 6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El accionante solicitó la invalidez del proceso en el escrito mediante el cual interpuso reposición y apelación contra el fallo de primera instancia. Posteriormente, el 2 de abril el actor pidió nulidad de la actuación, frente a lo cual la Contraloría Delegada Interseccional No. 2 le indicó que no era posible atender el escrito presentado porque fue presentado el mismo día que se estaba surtiendo la notificación del fallo de segunda instancia. PAGE 10 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2013-00559-02