Micelio
T-11001220300020130055801(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 15-05-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00558-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela promovida por Jesús Avelino Soto Quemba y Rosa Matilde Soto contra los Juzgados 20 Civil Municipal de Descongestión y el homólogo 17 Civil del Circuito de de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Los gestores demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del juicio de responsabilidad civil que iniciaron a J y S Transportes Expresos Limitada e Igat Automoviles S.A. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1.- Que el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, admitió la demanda el 11 de diciembre de 2009, de la que se notificó personalmente J y S Transportes Expresos Limitada, contestó y no propuso excepción alguna. 2.2.- Que el mencionado funcionario, el 23 de noviembre de 2010 decretó pruebas entre ellas el interrogatorio de parte del representante legal de J y S Transportes Expresos Limitada, quien no compareció y oficiar a la Oficina de Tránsito de Cota- Cundinamarca, organismo que fue requerido para que diera cumplimiento a lo ordenado, ante lo que considera que sin tener surtidas la totalidad de las pruebas se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión. 2.3.- Que con posterioridad el expediente fue enviado al a-quo cuestionado, quien profirió sentencia el 24 de febrero de 2012, “(…) negando las pretensiones de la demanda y sin tener en cuenta las pruebas documentales allegadas, como fueron la licencia de tránsito, tarjeta de operación y demás documentos que obran en la carpeta del vehículo automotor de placas SOM-567 ”. 2.4.- Que la anterior providencia fue “(…) impugnada por la doctora Luz Mery Mendoza quien interpuso el recurso de apelación y tenía poder legalmente otorgado de sustitución y el juzgado 20 Civil Municipal Civil Municipal de Descongestión concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ” 2.5.- Que la alzada fue admitida el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que remitió el proceso al ad-quem atacado, ante quien sustentó el recurso, pero que el 10 de agosto del mismo año se dio por terminado el trámite de la impugnación “(…) aduciendo que la doctora Luz Mery Mendoza no tenía interés para recurrir y devolvió el proceso al Juzgado que profirió la sentencia sin decidir de fondo el recurso ”. 2.6.- Que “(…) con fecha 30 de junio del 2011 nuestro apoderado sustituyó poder a la doctora Mendoza y debido a la demora para proferir la sentencia cerca de un año no se aportó el poder en su oportunidad al proceso pero obra el documental allegado al mismo la sustitución”. 2.7.- Que propuso nulidad al haberse dictado sentencia sin practicar la totalidad de las pruebas ordenadas, misma que fue negada al igual que las impugnaciones propuestas. 3.- Solicitó, en consecuencia la protección del debido proceso (folios 110 a 111 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El a-quo advirtió que tanto el auto que corrió traslado para alegatos de conclusión como el que terminó el trámite de la alzada, cobraron firmeza, pues, no fueron objeto de recurso y respecto al fallo emitido sostuvo que fue con sustento en las pruebas que obraban dentro del expediente y que cualquier inconformidad correspondía hacerla a través de la apelación y finalmente solicitó la negativa de la protección invocada (folios 118 y 119 Cdno. 1).

El ad-quem manifestó que “(…) atendiendo de quien está legitimado para interponer el recurso de apelación es la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia y que en el asunto puesto bajo su estudio la abogada LUZ MERY MENDOZA, para ese entonces no tenía tal calidad, este recinto considera no haber incurrido en vulneración alguna, como quiera que el asunto materia de esta acción no se encuentra dentro de las normas establecidas por el legislador para tal fin ” (folios122 a 124 íbidem ).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo por considerar que “(…) lejos de advertirse la existencia de la vulneración alegada, se observa que los juzgados citados al presente trámite adoptaron las decisiones legalmente correspondientes, pues desconociendo la existencia y contenido de la sustitución aludida, forzoso era colegir que por parte de los aquí accionantes, no se encontraba acreditada la representación que permitiera emitir pronunciamiento de fondo en cuanto tiene que ver con el recurso de alzada instaurado ”; así mismo puntualizó, que solo hasta cuando regresaron las diligencias al juzgado que profirió fallo de primera instancia el abogado de los aquí gestores indicó “(…) debido al tiempo y traslado de juzgado la profesional del derecho no radicó oportunamente el poder al Despacho, pero sí tenía la facultad para actuar ” (folios 131 a 137 Cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La formularon los interesados en los términos del escrito primigenio y precisan su petición en que “(…) se ordene a los Juzgados 20 Civil Municipal de Bogotá, para que envié el proceso de responsabilidad civil No. 2009-1969 al Juzgado 17 Civil Municipal (sic) de Descongestión de Bogotá para que trámite el recurso de apelación de la sentencia del 24 de febrero 2012 ” (folios 148 a 150 Cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico de tramitación breve y preferente para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial, derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas, y en veces de los particulares. 2.- Pretenden los peticionarios que por vía constitucional, se ordene al ad-quem, tramite la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia. 3.- Observa la Sala que del examen de las pruebas que obran en el expediente remitido en calidad de préstamo que: a) La demanda ordinaria por responsabilidad civil contractual, fue admitida el 11 de diciembre de 2009, respecto de la cual sólo uno de los demandados contestó sin proponer excepciones y de la otra pasiva se desistió (folios 16, 25 a 29 y 31). b) El 23 de noviembre de 2010, se abrió la etapa probatoria, ordenándose el interrogatorio de parte del representante legal de J y S Transportes Expresos Ltda y oficiar a Tránsito de Cota- Cundinamarca, para que remitiera copia de la documentación relacionada con el vehículo de placas SMO-567 (folio 33). c) El 3 de mayo de 2011 se corrió traslado para presentar “alegatos de conclusión”, mismo que no fue recurrido y cobró firmeza, y que fueron allegados oportunamente por los accionantes, a través de su apoderado (folios 42 a 44). d) El 24 de febrero de 2012, el a-quo, emitió fallo en el que resolvió negar las pretensiones de la demanda; el 2 de marzo siguiente la abogada Luz Mery Mendoza, sin exponer la calidad con la que comparecía, interpuso recurso de apelación y el 30 de abril es concedido en el efecto suspensivo (folios 46 a 50, 52 y 53). e) El 10 de agosto de 2012, el ad-quem cuestionado, dispuso la “terminación” de la alzada, por no reunir los requisitos formales, por lo que sostuvo “(…) del control de legalidad realizado al trámite impreso al presente recurso de apelación, se extrae que no hay lugar a continuar con el mismo toda vez que la abogada quien dice actuar en nombre de la parte actora y quien interpuso la alzada contra la sentencia fechada 24 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá no tiene el interés para recurrir pues no es parte ni obra en el plenario poder conferido por alguno de los extremos de la litis para actuar”, providencia que no fue recurrida (folio 51 Cdno. 2). f) Mediante memorial de 8 de octubre de 2012, el apoderado de los aquí gestores, allegó ante el despacho de primera instancia, el poder de sustitución que le había otorgado a la jurista Luz Mery Mendoza el 30 de junio de 2011(folio 57). 4.- Analizado lo anterior, advierte la Sala que respecto a la decisión de 10 de agosto de 2012 (que dispuso la “terminación” de la apelación), el gestor desperdició el medio de defensa que tenía a disposición, para discutir las inconformidades objeto de este amparo, como es el recurso de reposición consagrado en la ley procesal. 5.- En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar los términos de la decisión cuestionadas, cuando lo cierto es que el peticionario no actuó de manera oportuna y eficaz, pues debiendo recurrir la providencia atacada, no lo hizo, quedando sujeto entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria. 6.- Al efecto, la Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.” (Sentencia de 3 de agosto de 2011, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01, reiterada en sentencia del 22 de marzo de 2012, exp. 00050-01). 7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ordénese por secretaria el envío al Juzgado Veinte Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el expediente No. 2009-1969, que se encontraba en calidad de préstamo. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ