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T-11001220300020130055501(24-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de mayo de 2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00555-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora LUZ MARINA NIÑO GONZÁLEZ contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la propiedad, al buen nombre, a la “unidad familiar”, al trabajo y de petición, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro de la ejecución que se siguió en su contra por el Banco de Occidente. 2.

En apoyo de la demanda constitucional, la accionante afirma que en las mencionadas diligencias judiciales se incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues al no evacuarse el interrogatorio de parte de la entidad ejecutante, se configuró una “confesión ficta”, razón por la que “SE DEBIÓ DAR POR PROBADO” que la suma de dinero cobrada no se adeudaba, ya que ésta “había sido condonada por un nuevo crédito adjudicado a un tercero”; que la demandada no aceptó el título objeto de la ejecución; que se encontraba “al día en sus pagos”, y que la demandante incurrió en falsedad al diligenciar el pagaré, puesto que éste “respaldaba lo adeudado del saldo de compra del camión”, pero no “los cobros de tarjetas de crédito” Advierte que también debieron tenerse por probadas las excepciones que planteó relacionadas con la “prescripción o caducidad” de la acción cambiaria, “la inexistencia de las condiciones de (…) claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación”, el cobro de lo no debido, “la carencia de derecho de acción por parte del ejecutante” y la configuración de un enriquecimiento sin causa.

Señala que ante la situación descrita, resultaba procedente decretar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, así como condenar al acreedor al pago de los perjuicios causados y a las costas procesales. Tras anotar que la dilación del proceso le ha generado perjuicios, aduce que frente a las peticiones que presentó para que se ordenara “la captura el vehículo” embargado y el reconocimiento “de la cesión el crédito”, no se emitió ningún pronunciamiento, por lo que se vulneró su derecho fundamental de petición (fls. 4 al 20, cdno. 1). 3.

Pide, por tanto, que se ordene subsanar “las irregularidades” en las que incurrió el juez acusado (fl. 44, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo desestimó la protección invocada porque consideró que el reclamo carecía del requisito de inmediatez, toda vez que el despacho accionado dictó sentencia el 10 de noviembre de 2011, “es decir, hace más de 16 meses”.

Agregó que la demanda de tutela también resultaba improcedente porque la apelación formulada por la actora frente al fallo referido “se declaró desierta por falta de sustentación”, además, si aquélla consideraba que existió un “exceso de embargos” podía pedir su reducción en los términos del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que desde el 13 de mayo de 2010 se ordenó la aprehensión del vehículo de placas USB-076 “por parte de las autoridades de policía”, por lo que no resultaba viable disponer el secuestro de ese bien, “en tanto que no ha sido materializada esa retención, como lo precisó la juzgadora en su auto de 1º de abril de 2013”. Por otra parte, destacó que el despacho accionado en providencia de 14 de enero de 2013 dispuso que se aportara el certificado de existencia y representación legal del cesionario del Banco, motivo por el que aún no se ha decidido lo pertinente sobre la cesión del crédito (fls. 135 al 139, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente manifestó que el a quo no resolvió “de fondo esta acción”, dado que se “inhibió y omitió las falsedades cometidas” en su contra (fls. 149, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Del examen de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas se concluye que el reclamo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, pues comparada la fecha de la sentencia en la que se efectuó la valoración probatoria cuestionada por la accionante y con la que se declararon no probadas las excepciones planteadas por aquélla dentro de la ejecución impulsada en su contra por el Banco de Occidente -10 de noviembre de 2011- (fls. 90 al 98, cdno. 1) con la de la formulación de la petición de amparo -3 de abril de 2013- (fl. 46), resulta evidente que ha transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, término que supera ampliamente el de seis (6) que esta Sala ha considerado como razonable para acudir con éxito a esta acción excepcional.

Debe advertirse que si bien las disposiciones que gobiernan la protección ahora demandada no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza a los derechos fundamentales, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los mismos. 3.

La improcedencia de la protección invocada se refuerza si se tiene en cuenta que la actora no agotó en debida forma las herramientas de defensa que tenía a su alcance para obtener lo que por esta vía residual pretende, pues el recurso de apelación que formuló contra el memorado fallo de 10 de noviembre de 2011, fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído el 17 de febrero de 2012 porque aquélla no sustentó la alzada en la oportunidad correspondiente (fl. 115, cdno. 1).

Es claro, entonces, que el reclamo entablado respecto de la mencionada sentencia tampoco tiene vocación de prosperidad por ausencia del requisito de subsidiariedad, circunstancia que impide otorgar la protección que se invoca, ya que, como se ha dicho en repetidas ocasiones, para acudir a esta especial jurisdicción es necesario el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.

En lo que atañe a las peticiones que la accionante formuló en el proceso ejecutivo de que se trata con el objeto de que se ordenara “la captura el vehículo” embargado y el reconocimiento “de la cesión el crédito”, debe destacarse que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la órbita de los procesos judiciales, no tiene cabida el derecho de petición, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que “… las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública” (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente).

Así las cosas, es claro que no puede pretenderse un pronunciamiento determinado respecto de las “solicitudes” formuladas ante la oficina judicial acusada, máxime cuando en relación con éstas, tal como lo anotó el a quo, se dictaron los proveídos de 14 de enero de 2013 con el que se requirió el certificado de existencia y representación legal de la entidad cesionaria del banco ejecutante, previo a resolver sobre la cesión del crédito y el de 1° de abril de 2013 que negó el secuestro solicitado respecto del vehículo embargado por no existir prueba de que dicho bien estuviese a disposición del juzgado accionado (fls. 118 y 119, cdno. 1), determinaciones respecto de las cuales no puede realizarse en este escenario un control de legalidad, ya que cualquier inconformidad respecto de ellas debió ser planteada ante el funcionario de conocimiento, en ejercicio de las herramientas que provee para el caso el ordenamiento procesal. 5.

Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Impedimento aceptado ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 A.S.R Exp. 2013-00555-01