CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1100122030002013-00542-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Daniel Iván Quiñonez Delgado contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- El actor, obrando en nombre propio, aduce que la demandada le está vulnerando el derecho fundamental de petición. II.- Circunscribe la violación a que la convocada no le ha resuelto la “ petición ” que elevó el 25 de febrero de 2013. III.- Sustenta la queja en los siguientes hechos: a.-) Que el 1 de septiembre de 1998 ingresó a la Armada Nacional en el cargo de Adjunto Tercero, ocupando en la actualidad el de “ AS 09 ”. b.-) Que desde esa época la querellada empezó a descontarle por nómina, una cantidad de dinero cuyo fin era adquirir vivienda propia. c.-) Que en enero de 1999 se suspendió tal “ descuento ”. d.-) Que por la situación anterior, formuló “ derecho de petición ” ante la tutelada, requiriendo explicación de lo acontecido, sin respuesta hasta ahora.
IV.- Pretende que por esta vía se le ordene a la accionada contestar la aludida solicitud. V.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del resguardo, y el 11 de abril de 2013 lo concedió por hallar menoscabo de la garantía superior invocada por el promotor (folios 42 a 47). VI.- Impugnada la anterior determinación, el expediente fue remitido a esta Corporación para desatar la alzada.
CONSIDERACIONES 1.- El amparo bajo estudio se dirige exclusivamente contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que es, según el Decreto-ley 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de 2005, una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria, y conforme al literal b, numeral 2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, comporta la calidad de organismo descentralizado por servicios.
En esas condiciones, se observa que se cayó en el vicio procesal previsto en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que el inciso 2°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 dispuso que las súplicas de auxilio que tienen un sujeto accionado como el actual, corresponde a los jueces del circuito o con categorías de tales; por lo que es evidente que esta reclamación no debió ser tramitada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En una protección anterior incoada frente a “ la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ”, esta Corte manifestó que carecía de “ competencia (…) para conocer del asunto en cuestión, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley-Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de 2005, articulo 2º, la entidad recriminada es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al aludido Ministerio, además de ser un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal b, numeral 2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que corresponde avocar el conocimiento a los jueces del circuito o con categoría de tales, por así disponerlo el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (expediente T. 00172-01 de 27 de enero de 2011, entre otros) ” (providencia de 22 de noviembre de 2012, exp. 00080-01). 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, en auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01, esta Corporación hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2009 (exp.
I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; sin embargo, manifestó su disenso sobre que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’, pues, consideró que esta normatividad, amén de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento, de tal manera que aunque la salvaguarda se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está indisociablemente referida al debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento. 3.- En esas condiciones, en razón a la naturaleza jurídica del ente accionado, el a-quo no estaba facultado para conocer de este proceso en primera instancia y, por tanto, la Corte tampoco para su apelación, por lo que la tramitación cumplida hasta acá será invalidada y se enviará el asunto a los juzgados del circuito de Bogotá o con categoría de tales, para lo pertinente, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba determinada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que sea repartido entre los juzgados de circuito o con la calidad de tales. Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama, y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ FGG.
Exp.1100122030002013-00542-01