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T-11001220300020130054101(27-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de mayo de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00541-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que ella promovió contra el Ministerio del Trabajo.

ANTECEDENTES 1. La señora BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ COLORADO solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional informó que el 11 de febrero de 2013 radicó ante el Ministerio del Trabajo una petición de reconocimiento de su pensión vejez, sin que la misma hubiese sido contestada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado porque encontró que “mediante oficio 2310000-059038 de fecha 4 de abril [de 2013], la Subdirectora de Pensiones Contributivas del Ministerio de[l] Trabajo dio respuesta a la accionante a la dirección por ella reportada en el escrito petitorio”, informándole que esa entidad no es competente para reconocer pensiones y que dio traslado de su solicitud a Colpensiones, motivo por el cual se configuró un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de primer grado porque para el 18 de abril de 2013 aún no había recibido ninguna respuesta a su solicitud. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En relación con el derecho de petición debe recordarse que se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y se concreta en la posibilidad de acudir ante las autoridades – excepcionalmente ante los particulares – con el propósito de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

La eficacia del derecho de petición se concreta en que la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad satisfaga todos los interrogantes planteados y se dé a conocer de manera real, sin que ello implique que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, pues, “ el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela ” (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 00177). 3.

En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la accionante considera que la vulneración del derecho fundamental que invocó se encuentra en la falta de respuesta a la solicitud que radicó ante el Ministerio del Trabajo con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de vejez a la que, en su criterio, tiene derecho por haber cotizado al sistema general de pensiones desde 1977 (fl. 1 a 3, cdno. 1).

De lo obrante en el expediente se advierte que durante la actuación la entidad accionada allegó copia de los oficios Nos. 2310000-058677 de 3 de abril de 2013, mediante el cual trasladó la aludida petición por competencia al Vicepresidente de Prestaciones y Beneficios de Colpensiones (fl. 15, cdno. 1), y 2310000-059038 de 4 de abril de 2013, a través del cual puso en conocimiento de la accionante que a ese ente Ministerial no le corresponde solucionar su problemática y que, por ende, su solicitud fue remitida a Colpensiones (fl. 14, cdno. 1).

Dicha contestación fue enviada a la dirección suministrada por la accionante en su reclamación, como aparece en la copia de la guía de correo de la empresa Servicios Postales Nacionales 472 (fl. 16, cdno. 1). La Sala observa, entonces, que si bien la respuesta suministrada otorgada por el Ministerio cuestionado no resolvió de fondo la petición de la accionante, porque no era dable definir lo atinente con la pensión de jubilación que reclama, sí cumplió con la obligación de remitirla a la entidad competente para que sea ésta quien se deba pronunciarse al respecto.

Así las cosas, la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, puesto que la autoridad denunciada ya resolvió la memorada solicitud, razón por la cual se torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado habrían podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (sentencia de 4 de octubre 2007, exp. 00244-01). 4.

Conforme a estas breves consideraciones se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2013-00541-01