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T-11001220300020130053101(17-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00531-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 8 de abril de 2013, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Mariela Moreno Méndez contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados Carlos Mario Bonilla Pinzón y Ana Isabel Vásquez Caro.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, legalidad, seguridad, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y justicia material; que dice vulnerados por la autoridad accionada al interior del litigio ejecutivo No. 2011-00591 que interpuso contra Carlos Mario Bonilla Pinzón. Solicita, entonces, dejar sin valor ni efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 10 de septiembre de 2012, “ [en lo] relacionad[o] con la entrega del vehículo de placas RHN 361 a la persona en cuyo poder se encontraba al momento de la aprehensión (…) ” (fl. 53, cdno. 1). 2.

La demandante sustenta la queja en los hechos que pasan a sintetizarse (fls. 28 a 53, cdno. 1): 2.1. Afirma que el 13 de agosto de 2012, celebró con el señor Carlos Mario Bonilla Pinzón una dación en pago, “ conforme a [la] cual el [segundo] en su condición de propietario y poseedor del vehículo marca Mercedes Benz RHN 361 (…) le entregó a la [primera] [el carro] por una deuda que estaba siendo objeto de cobro (…) ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá (…) radicación No. 2.011-591, ajustando su valor a $90.000.000, valorando el vehículo en $88.000.000 más $2.000.000, que le entregó en dinero en efectivo ” (fl. 29, cdno. 1). 2.2.

El 14 de agosto de 2012, la apoderada de la demandante allegó al estrado judicial copia de la dación en pago, el traspaso y el recibo del dinero cancelado en efectivo, solicitando la terminación de la contienda por pago total de la obligación y el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el aludido automotor, así como la entrega material del mismo a la ejecutante. 2.3.

Mediante proveído de 10 de septiembre de 2012, el juzgado declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y, en el numeral segundo del acápite resolutivo, “ decretó la cancelación de las medidas cautelares que se hayan podido llevar a cabo y, además, señaló: ‘(…) [t]éngase en cuenta que el vehículo deberá ser entregado a la persona en cuyo poder se encontraba al momento de la aprehensión (…) ’” (fl. 30, cdno. 1). 2.4.

La anterior determinación fue objeto de reposición y apelación, el mecanismo horizontal se resolvió adversamente el 12 de diciembre de 2012, mientras que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de febrero de 2013, declaró inadmisible la alzada. 2.5. Indica que la orden de entregar el vehículo a quien lo detentaba al momento de la aprehensión, “ [desnaturaliza] (…) la dación en pago, [cuya] finalidad era básicamente extinguir legalmente, como en efecto ocurrió, la obligación objeto del proceso ejecutivo, pero en virtud de la satisfacción real del [crédito] ” (fl. 30, cdno. 1). 2.6.

Menciona que “ si en derecho la dación en pago del vehículo implica enajenación, y la enajenación de automotores conlleva la trasmisión mediante el título y el modo, la entrega material debe haberse dispuesto a favor de la beneficiaria de la dación (…) y no a favor de un tercero que no había ejercitado legalmente ni en forma, ni en tiempo, sus supuestos derechos sobre el mismo, pese a que ya había transcurrido un tiempo más que prudente para ello, desde la efectiva captura del vehículo (…) ” (fls. 52 y 53, cdno. 1). 3.

En el trámite constitucional de primera instancia, el despacho querellado manifestó que la decisión reprochada en tutela “ busca proteger los derechos que eventualmente tuvieran terceros a los que no se dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa contra las medidas cautelares decretadas. Además, levantadas las medidas cautelares, debe respetarse el statu quo previo a su consumación, al no surtirse completamente el trámite con el que se cumpliría la finalidad de servir a los efectos del pago de la acreencia mediante su venta en pública subasta (…) ” (fls. 63 y 64, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 65 a 71, cdno. 1), aduciendo que la orden de entregar el vehículo a quien lo tenía al momento de la aprehensión, no se muestra infundada o producto del capricho del juzgador, “ por el contrario, tal determinación se fundamentó en la razonada argumentación que expuso la funcionaria de conocimiento, basándose en los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración, de la prueba existente en el expediente sobre la persona que detentaba el bien al momento de la retención y de la protección que debía brindársele para salvaguardar sus derechos, así como de la aplicación de las normas que gobiernan el tema ” (fl. 69, cdno. 1).

El operador judicial se limitó a aceptar la petición de terminación del proceso, elevada con base en la dación en pago realizada por las partes, “ solicitud que avaló en cuanto era de su competencia según los términos del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, de donde extraña a esa definición resultan los cuestionamientos atinentes a la naturaleza del negocio jurídico celebrado y la tradición que el mismo conlleva, pues, se reitera, dichos aspectos no fueron objeto de pronunciamiento alguno por el despacho accionado ” (fl. 69, cdno. 1).

Ahora, el juzgado estimó que, en cumplimiento de los deberes contemplados en el artículo 37 de la ley adjetiva, debía salvaguardar los derechos que pudiera tener la persona que detentaba el bien al momento de la aprehensión, de quien no era posible ignorar su situación jurídica, ya que ese tercero eventualmente podría ser poseedor o simple tenedor; proceder que no es ilegal o arbitrario.

Además, “ la entrega se ordenó a la persona a la cual le fue aprehendido el rodante, en tanto explicó el fallador debía conservarse el estado de cosas existente con anterioridad al decreto de la medida, más aún cuando quien detentaba el bien no había tenido oportunidad legal en el litigio para debatir lo pertinente a sus derechos (…) ” (fl. 70, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, reiterando, en esencia, los planteamientos consignados en el escrito incoatorio (fls. 4 a 8, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el sub examine, a través de auto de 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá declaró la terminación del proceso ejecutivo “ por pago total de la obligación originada por dación en pago del vehículo automotor de placas RHN 361 ”, disponiendo en el numeral segundo de la parte resolutiva “ [decretar] la cancelación de las medidas cautelares que se hayan podido llevar a cabo.

Téngase en cuenta que el vehículo deberá ser entregado a la persona en cuyo poder se encontraba en el momento de la aprehensión (…) ” (subrayas fuera del texto) (fl. 36, cdno. 1 Juzgado). En punto de la queja de la promotora, la cual se circunscribe a la entrega del automotor de placas RHN 361 a la señora Ana Isabel Vásquez Caro, quien lo detentaba al momento de la aprehensión surtida el 21 de junio de 2012 (fls. 20 a 24, cdno. 2 Juzgado), advierte la Corporación que dicha decisión, desde la óptica ius fundamental del debido proceso, no ofrece reparo, en tanto se estructuró en una admisible revisión de los hechos concretos, así como en la razonable interpretación de las normas que gobiernan la temática sometida a consideración. En efecto, el juzgador acusado, en el proveído de 12 de diciembre de 2012, al desatar el recurso de reposición formulado contra la determinación en comento, expuso: “ [e]n la providencia proferida el 10 de septiembre (…) se ordenó la entrega del automotor a la persona en cuyo poder se encontraba al momento de la aprehensión, esto obedeció a que se deben proteger los derechos que pudieran llegar a tener terceras personas sobre el bien, pues debe tenerse que la transferencia del dominio en Colombia se divide en dos aspectos (…) por lo que con la dación en pago solamente se configur[ó] uno de ellos ”.

Reiteró que “ se deben [salvaguardar] los derechos que pudiera en un momento dado llegar a tener un supuesto poseedor, que como en este caso no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción a las medidas cautelares por no haberse decretado la diligencia de secuestro como lo dispone la ley para este tipo de asuntos (…) de la documental que milita a folio 223 y ss (…) se observa que la señora Ana Isabel Vásquez era quien tenía el vehículo en su poder al momento de la inmovilización ” (fls. 45 y 46, cdno. 1 Juzgado). 3.

En un caso de contornos similares al presente, la Sala señaló: “ (…) Para adoptar su decisión, el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá consideró que con ‘el levantamiento de las medidas, las cosas vuelven al estado en que se encontraban, que es la tenencia del vehículo por parte del tercero GERMAN (sic) GONZALEZ, pues no se pueden violar los eventuales derechos de este (sic), ni la medida es causa de terminación de las relaciones que pudieran existir en ese momento, acompáñese autorización de ese tercero respecto a la en (sic) entrega del bien a LEASING DE OCCIDENTE S.A y no a él. Obsérvese en el caso bajo estudio que quien detentaba el vehículo al momento de la aprehensión era el señor GERMAN (sic) GONZALEZ (fls 23)’ (fl 43 cdno. 1 del proceso ejecutivo).” “ Tal razonamiento, juzga esta Corporación, no se advierte antojadizo o insostenible para que sea menester la protección reclamada, por lo que desde esa perspectiva no se aprecia afectación de las garantías esenciales deprecadas; y al margen que no se comparta ‘el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia’ (sentencia de 7 de marzo de 2008.

Exp. No. 2007-00514-01).” “(…) 3. De otro lado, ciñéndonos a los argumentos vertidos en el escrito contentivo de la impugnación, como lo anotó la autoridad judicial accionada, no es posible que la entrega se ordene a favor del representante legal del Banco de Occidente, como quiera que al momento en que se inmovilizó el vehículo de su propiedad, aspecto éste que no se discute, lo tenía en su poder una persona distinta; en el aparte pertinente del acta de inventario de fecha 18 de junio de 2010, se lee: ‘A quien se le incauta: HERNAN GONZALEZ C.C. 79 215 320 de SOACHA’ (fl 22 cdno. 1 del proceso ejecutivo).” “Sumado a lo expuesto, al levantarse las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo, a propósito de la terminación del proceso, las cosas debían regresar al estado anterior, lo que conllevaba a disponer la entrega del vehículo al señor Hernán González, quien al momento de la aprehensión no dejó constancia de que fuese empleado, dependiente o conductor de Forley Marín Arango.

De ahí que no pueda sostenerse que el derecho a la propiedad de la persona jurídica quejosa, que por lo demás no tiene el carácter de fundamental, ha sido conculcado por la providencia cuya legalidad cuestiona, pues no existe constancia procesal de que la situación del tercero en cuyo poder fue aprehendido el vehículo, correspondiera a la de un mero detentador de la cosa por cuenta de cualquiera de las partes, desprovisto de derechos o intereses que merezcan el amparo legal. ” “Se destaca, no por el hecho que el Banco de Occidente -antes Leasing de Occidente S.A.- ostente el derecho de dominio del bien debía hacérsele entrega de él, ya que como es sabido, en el ordenamiento jurídico colombiano se distinguen claramente tres categorías, a saber: la del propietario, la del poseedor y la del mero tenedor, todas susceptibles de ser amparadas en cada caso en particular.” “(…) Por último, no desconoce la Sala el acta de restitución suscrita entre los extremos procesales, documento que se acompañó con la petición de desistimiento de las pretensiones de la demanda; sin embargo, el decreto de la figura jurídica regulada en el artículo 342 del C. de P.C. no implicaba per se que se ordenara la entrega a favor del Banco de Occidente, toda vez que el proceso culminó de forma anormal y no con sentencia de entrega -artículos 424 y 426 de la ley adjetiva- ” (subrayas fuera del texto) (fallo de 16 de julio de 2012, exp.

No. 11001-22-03-000-2012-00600-02). 4. Corolario de lo anterior, se respaldará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Por Secretaría, retorne el expediente adjunto a la oficina de origen.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Tras estimar que “[s]i bien es cierto que la providencia fustigada y que se contrae a la que declaró la terminación del proceso, se encuentra enlistada dentro de aquellas respecto de las cuales el legislador previó el recurso de apelación (…) también lo es que la censura no cuestiona de modo alguno dicha [decisión], pues exclusivamente refiere a la entrega del vehículo automotor a la persona en cuyo poder se encontraba [a]l momento de efectuarse la aprehensión material” (fl. 10, cdno. 3 Juzgado).