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T-11001220300020130052502(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00525-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de junio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Raquel Santos Sánchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fue vinculada Argelia Rodríguez Sánchez.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, “ protección a la familia ”, debido proceso e igualdad de partes, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del juicio hipotecario que adelantó en su contra Argelia Rodríguez Sánchez (fl. 55, cdno. 1). En consecuencia, solicita que se le ordene al despacho convocado “ corregir el avalúo del inmueble y de llegar a ser rematado el bien se haga por el valor real que se (sic) en el comercio ”; y se le permita realizar “ el pago de la obligación diferida a un plazo no mayor de 12 meses.

Dando un pago actual de $40.000.000,oo (…) ” (fl. 56, cdno. 1). 2. La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Argelia Rodríguez Sánchez es titular del crédito que adquirió por la suma de $60.000.000, el cual se encuentra respaldado con la hipoteca contenida en la escritura pública No. 4641 de 20 de junio de 2011, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1571593. 2.2.

Debido a razones de fuerza mayor (persecuciones de un grupo criminal y un atentado que sufrió su hijo, y que lo obligó junto a su esposo a salir del país), incumplió con el pago de las cuotas pactadas, por lo que la señora Rodríguez Sánchez promovió un proceso hipotecario en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. 2.3.

A pesar de que le informó su situación a la demandante y le ha propuesto diferentes formas de pago, entre ellas le ofreció $40.000.000 en efectivo y el saldo a seis meses, lo único que le contesta es que se queda con el apartamento y que sus problemas no le interesan. 2.3. El inmueble objeto del proceso es su único patrimonio, es la vivienda de su familia que la integran cuatro hijos, dos de ellos menores de edad, y por tanto, luego de ser rematado el mismo quedaría “ en la calle ” (fl. 54, cdno. 1). 2.4.

Su bien tiene un valor comercial de $250.000.000, pero fue avaluado en $134.000.000 y para la subasta en $93.800.000, es decir, “se apropian de la suma de $190.000.000,oo como ganancia ilegal en el trámite judicial [t]eniendo en cuenta que el crédito es de $60.000.000 ”, permitiendo que la actora “ atropelle [sus] derechos y obtenga un enriquecimiento ilegal ” (fl. 55, cdno. 1).

El avalúo del inmueble fue presentado por un auxiliar de la justicia, pero fue rechazado. 2.5. Deben ser amparados sus derechos como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio mayor y teniendo en cuenta que ha intentado llegar a un acuerdo de pago, el que no ha sido aceptado por su acreedora. 3. En respuesta a la demanda de tutela, Argelia Rodríguez Sánchez indicó que el cónyuge de la peticionaria interpuso otra solicitud de resguardo por los mismos hechos, la cual fue denegada; que la demandada “ nunca ha ofrecido ni un solo peso por la obligación adeudada desde cuando se encuentra en mora en el pago de los intereses ”; y que prestó el dinero a la gestora para que adquiriera el bien objeto del proceso, el cual ascendía a la suma de $82´250.000 en junio de 2011, data en la que se constituyó la hipoteca, “ y ahora pretende hacer creer que vale $250.000.000,oo según su dicho lo que llevaría a un presunto enriquecimiento ilegal al pretender en menos de dos años ponerle un precio de más de $167.750.000,oo por encima de la adquisición ” (fl. 95, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que la actora desperdició una oportunidad de defensa con la que contaba dentro del juicio hipotecario; que existía otra tutela que concordaba con la de ahora, la cual igualmente gira en torno al avalúo del inmueble y al desacuerdo expresado por los accionantes respecto del tratamiento que se le imprimió a la actuación por parte del despacho accionado; que la parte demandada presentó objeción a la experticia practicada, la cual se fundó en el numeral 5º del artículo 516 del Estatuto Procesal Civil, pero el estrado judicial convocado no la declaró prospera, en auto que recurrió en reposición y subsidio apelación, “ no acogido el primero y negada la concesión del restante, no recurrió en queja, lo que se traduce en la improcedencia de la acción ”; que “no se demostró que exista perjuicio irremediable alguno, se alega si la eventual pérdida del inmueble (…), empero no es a través de esta figura, ni es de recibo pretender eludir el cumplimiento de una obligación dineraria ”; y que no es función del juez constitucional otorgar plazos para el pago de una obligación, pues ello solo radica en cabeza del acreedor (fl. 114, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el juzgador constitucional de primer grado dejó de lado el derecho que le asiste a su familia y a sus menores hijos de tener una vivienda; que la no presentación del recurso de queja es un hecho endilgado a su apoderado; que la presente acción es el único mecanismo de defensa con el que cuenta, pues la no admisión de la objeción que formuló y el error de su abogado la condenan a perder su vivienda por un valor inferior al real; y que se pregunta si la presentación de la queja aseguraría que el juzgador de segundo grado ordenara aceptar el avalúo porque “ el fallo se está basando en un supuesto improbable que nos genera duda y la inseguridad procesal ” (fl. 121, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que se transgredieron las prerrogativas fundamentales invocadas, con ocasión del avalúo otorgado al inmueble en el proceso fuente del reclamo, pues considera que su bien va a ser rematado por un precio inferior al que realmente tiene. 3. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se anticipa la improcedencia del amparo, por cuanto, de un lado, la gestora no agotó los recursos con los que contaba para controvertir el auto de 1º de febrero de 2013; y, de otro, para cuestionar las inconsistencias en la estimación del valor del bien, el ordenamiento establece precisas oportunidades.

Ciertamente, la peticionaria no interpuso reposición y en subsidio queja frente al referido proveído de 1 de febrero de 2013 que denegó la apelación en contra del auto que declaró infundada la objeción propuesta por aquella, desaprovechando el mecanismo de defensa dispuesto para que el juzgador de conocimiento revisara su decisión y de encontrarla procedente la modificara, o que el ad quem estudiara la misma, sin que sea dable acudir a ésta acción subsidiaria y residual pretendiendo revivir esa posibilidad.

En anterior oportunidad, la Sala indicó que el peticionario “ ‘…no propuso ‘recurso de reposición’ frente a la decisión de no concederle la apelación …y, subsidiariamente, pedir la expedición de copias para formular el de ‘queja’ … con lo que desaprovechó la oportunidad de exponer la inconformidad que aquí aduce’ (sentencia de 22 de mayo de 2012, exp, 00381-02)” (Sentencia de 23 de octubre de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-01661-01).

Y, para censurar las eventuales irregularidades que puedan afectar la validez del remate, el ordenamiento consagra la posibilidad para exponerlas de conformidad con lo previsto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la peticionaria no puede acudir a ésta acción subsidiaria y residual para sustituir o remplazar los medios de defensa con los que cuenta en el juicio ejecutivo.

Reiteradamente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “ sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”.

Sumado a lo anterior, la Sala en un asunto de similares contornos, refirió que “ (…) bien puede la tutelante solicitar la actualización del avalúo que se elaboró con sustento en un certificado expedido en el año 2009, posibilidad que dadas las particularidades del presente caso cobra aún mayor importancia, pues como ha reiterado esta Corporación, ‘Ni las partes, ni el juez pueden desconocer que en algunas ocasiones, el valor que catastralmente es asignado a un bien por las secretarías de hacienda de los municipios y por el departamento administrativo de catastro en el caso de la capital de la República, no es representativo de un valor presente, como tampoco de modificaciones, adecuaciones u otras circunstancias, que tienen entidad para incrementar su apreciación económica’.

“Resulta, entonces, ostensible, que si la promotora del amparo puede aún acudir a solicitar la práctica de dicha actualización, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural” (Sentencia 9 de mayo de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00064-01). En el anterior contexto se hace evidente la inviabilidad del amparo deprecado, toda vez que se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.

Finalmente, se advierte que tal como lo afirmó el juzgador constitucional de primer grado, no es viable que mediante la tutela se autoricen plazos en el pago de la obligación, ya que ello le corresponde al acreedor de la misma, ni tampoco es procedente el resguardo como mecanismo transitorio, pues “(…) ‘no es dable pretender (…), sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)” (Sentencia de 4 de julio de 2012, exp. 1100102030002012-01300-00). 6.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 31 de marzo del 2011, Exp. 2011-00137-01. � Sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. No. 2012-2093-00, reiterada el 3 de octubre de 2012, exp. No. 2012-0431-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2013-0013-01.

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