República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00506-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de abril de 2013, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Iriarte Uribe en calidad de socia de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes convocadas al proceso objeto de queja constitucional y Santiago Rojas Maya –liquidador de la sociedad-.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada “ que inmediatamente designe nuevo liquidador de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. ‘en liquidación’ ” y “ que inmediatamente oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se inscriba el nombramiento del liquidador designado por él ” (fls. 1 y 2, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Es socia de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación. 2.2. Mediante Resolución de 11 de diciembre de 2012 la Superintendencia de Sociedades confirmó la orden de convocar al proceso de liquidación judicial a la referida sociedad, decisión notificada personalmente al ex liquidador Santiago Rojas Maya, por lo que quedó ejecutoriada el mismo día. 2.3.
A pesar de que han transcurrido tres meses, la Superintendencia convocada “ sigue en mora de cumplir con sus mandatos legales, porque hasta hoy no ha designado al Liquidador ni ha informado lo pertinente a la Cámara de Comercio de Bogotá ” (fl. 2, cdno. 1). 2.4. La referida Cámara de Comercio el 27 de febrero de 2013 requirió la remisión de una copia autentica de las Resoluciones Nos. 312-007016 y 312-001471, empero, la autoridad accionada no ha atendido dicha solicitud “ con el fin de cumplir con la obligación legal de inscripción en el registro público mercantil ” (fl. 2, cdno. 1). 2.5.
Se encuentra transgredido el derecho a la igualdad porque en el caso de la sociedad Invertácticas S.A.S. la Superintendencia actuó oportunamente e hizo un amplio despliegue publicitario de dicha conducta en su página web. 2.6. El prenombrado liquidador transfirió todos los bienes y activos de la sociedad “ dejando[la] por fuera como socio en el capital ”, toda vez que el 22 de enero de 2013 registró la transferencia de un inmueble a favor de nueve socios por valor de $24.667.000.000 “ sin que tuviera la potestad de hacerlo desde el 11 de diciembre de 2012 ” (fl. 3, cdno. 1). 3.
En respuesta a la tutela, la Superintendencia de Sociedades realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que se habían interpuesto varias solicitudes de resguardo constitucional; que mediante Resolución de 20 de marzo de 2012 decretó la terminación de la actuación administrativa adelantada respecto de la sociedad y ordenó convocarla a un proceso de liquidación judicial, determinación confirmada el 11 de diciembre de ese mismo año; que el juez del concurso puede iniciar una liquidación judicial, cuando la sociedad sometida a control de la Superintendencia en funciones administrativas, la convoca con base en el numeral 7 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, modificado por la Ley 1429 de 2010; que la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. no se encuentra formalmente en liquidación judicial; que no ha proferido el auto de apertura de dicho proceso “ por cuanto como quedó expresado, se estaban tramitando varias actuaciones del liquidador de esta sociedad y de algunos trabajadores orientadas a obtener la revocatoria, suspensión o inaplicación de las referidas resoluciones ”; que ante el Consejo Superior de la Judicatura se está dirimiendo un conflicto de competencia iniciado por Santiago Rojas y otro en su contra, el que tiene como soporte “ que mientras el Juez 6º Civil del Circuito conoce de la impugnación del acta final de la liquidación, la Superintendencia tomó la decisión, que no se ha concretado, de someter a Frigorífico (…) al trámite de la liquidación judicial ”; que no se acreditó ningún perjuicio irremediable; que su actuación está ajustada a derecho, “ siendo diferente que la decisión de liquidar la sociedad judicialmente no se materializó dados los recursos e impugnaciones presentadas, acciones de tutela y conflictos de competencia ”; que la situación de Invertácticas S.A.S. es sustancialmente diferente a la de Frigorífico, pues en la primera existe una cesación de pagos y se presentan irregularidades administrativas; que mediante Resolución 020 de 19 de marzo de 2013 la Cámara de Comercio de Bogotá confirmó los registros realizados el 25 de enero de 2013.
Solicita que se rechace la tutela por improcedente (fls. 18 y 20, cdno. 2). Por su parte, Santiago Rojas Maya, vinculado al presente trámite, manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda; que la accionante celebró un contrato de prenda sin tenencia sobre sus cuotas sociales a favor de Beatriz Leyva de Uribe (hoy sus herederos), es decir, no tiene legitimación para solicitar el resguardo constitucional; que la actora cuenta con otros medios de defensa; que no se le vulnerado ningún derecho; y que el hecho de que el liquidador transfiera o enajene alguno o todos los bienes sociales no significa sino el cumplimiento de su obligación legal para liquidar sin que ello afecte el remanente entre quienes tengan derecho a este.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que la peticionaria no acreditó que haya radicado ante la entidad accionada algún tipo de pedimento tendiente a solicitar la expedición del auto de apertura del proceso de liquidación judicial o a requerir información sobre dicho trámite; que las razones que esbozó la entidad tutelada para soportar la no expedición del auto de apertura (solicitudes de revocatoria de resolución de 20 de marzo de 2012 y conflicto de competencia promovido), se constituyen en argumentos jurídicos válidos y razonables; que tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable o la inoperancia del mecanismo jurídico de defensa existente; que no se allegó ningún medio de convicción para establecer bajo parámetros de comparación que efectivamente se conculcaba el derecho a la igualdad, y que no era posible determinar una actuación discriminatoria o de trato desigual por no comportar los dos procedimientos idénticos o similares (fl. 142, cdno. 2).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido. Posteriormente, en escrito allegado a esta Corporación adujo que sometía a consideración algunos hechos ocurridos con posterioridad al fallo de primera instancia; que el acto administrativo con el cual se ordenó convocar a la liquidación judicial ha venido produciendo plenos efectos ininterrumpidamente desde el 11 de diciembre de 2012, por lo cual se ha debido dictar el auto de apertura “ sin ninguna morosidad” porque está amparado por una presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada a la fecha; que la providencia recurrida viola el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 porque la entidad accionada es la competente de manera exclusiva y excluyente para conocer de procesos de insolvencia de las sociedades comerciales, por lo que “ resulta insólito que la propia Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia repudie su competencia al aceptar que un juez del circuito que conoce de un proceso de impugnación de actas de junta de socios, pueda ser competente para liquidar judicialmente a la sociedad bajo la misma cuerda procesal (…) más aún cuando también conoce esa Superintendencia, con plena certeza, que en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá cursa es un proceso abreviado de impugnación de actas de junta de socios, para lo cual ese Juzgado si tiene plena competencia (art. 421 C.P.C.), de modo que también por ese aspecto resulta a todas luces inexcusable, arbitraria y sorprendente la decisión impugnada ” (fls. 59 y 60, cdno. Corte).
A su vez, Santiago Rojas Maya, vinculado en esta actuación, allegó diferentes escritos en los que indicó que el Consejo Superior de la Judicatura radicó la competencia para adelantar la liquidación judicial en cabeza de la jurisdicción ordinaria, razón por la que la Superintendencia de Sociedades perdió la misma, encontrándose “ impedida legalmente para convocar a la sociedad al trámite de liquidación judicial o para dar inicio o adelantar en cualquier forma dicho trámite ”; y que la accionante carece de legitimación para solicitar el resguardo porque las cuotas sociales que posee “ las adquirió por adjudicación que de estas se le hiciera en la sucesión de la señora Consuelo Uribe Holguín, como heredera de la misma según aparece en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá del Frigorífico (…) y doña Consuelo había transferido todos sus derechos, derivados de su calidad de socia, incluyendo expresamente los de deliberación, voto y recibo de utilidades, a doña Beatriz Leyva de Uribe, al otorgarle la prenda sobre dichas cuotas sociales, derechos que posteriormente correspondieron a los herederos de doña Beatriz en su sucesión ” (fls. 307 y 308, cdno. 2).
Eduardo Alfonso Lara López y la apoderada de la sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías coadyuvaron la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que se transgreden sus derechos, toda vez que la Superintendencia convocada no ha dado apertura al proceso de liquidación judicial y designado un nuevo liquidador, a pesar de que transcurrieron tres meses desde que profirió la resolución que lo ordenó. 3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que el 17 de abril de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencia entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá con ocasión de la impugnación de unas actas de junta de socios y la liquidación voluntaria de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres, en virtud del cual se le asignó el conocimiento del asunto a esa última autoridad judicial.
En efecto, la referida decisión precisó que “ la Superintendencia de Sociedades perdió competencia al respecto y [por] ende en el actual momento no puede entrar a conocer la liquidación la cita sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA - EN LIQUIDACION -, pues ante su imposibilidad jurídica de declarar la ineficacia del Acta No 0035 del 15 de mayo de 2012, se impone el proceso declarativo donde se decide acerca de la liquidación privativa final, expectativa ante la cual la liquidación judicial sucumbe de lleno porque la facultad jurisdiccional de la entidad administrativa lo es a prevención por virtud del literal C del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 “De allí se desprende la legalidad del trámite cumplido en este evento por la autoridad judicial donde se radicó la impugnación de las decisiones asumidas en la asamblea realizada el día 15 de mayo de 2012, jurisdicción a la que será radicado conforme el principio de celeridad y economía procesal el conocimiento del trámite por medio del cual la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA queda por fuera del mundo jurídico en tanto que la impugnación lo es frente a las actas por medio de las cuales fue aprobada la liquidación final de la sociedad (…).
“Siendo así, pretender que la liquidación de la tantas veces mencionada sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA, sea del conocimiento de la Superintendencia de Sociedades sin consideración alguna al trámite y estado en el que se encuentra la liquidación voluntaria, comporta desconocer además de la voluntad de los asociados, el desarrollo de la competencia a prevención cumplida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá, situación que no se adviene con el derecho” (Consejo Superior de la Judicatura, proveído de 17 de abril de 2013, exp. 2013-00052-00).
De manera que el juzgador constitucional no podría acoger los argumentos de la queja constitucional impartiendo una orden a la Superintendencia accionada, pues la pretensión del resguardo constitucional se dirigía a que se le diera cumplimiento a la Resolución 312-0007016 de 11 de diciembre de 2012; empero el Consejo Superior de la Judicatura radicó la competencia del asunto en el prenotado Juzgado Sexto Civil del Circuito, lo cual de suyo torna improcedente la presente acción excepcional. 4.
Ahora, respecto a las manifestaciones que la actora expone sobre la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer este tipo de asuntos, se advierte que son hechos nuevos ventilados en el escrito que recoge la impugnación analizada, situación que le impide a la Sala pronunciarse sobre ese tópico porque no se dio la oportunidad a los accionados de rebatir el mismo, dentro del término para efectuar su pronunciamiento en el trámite de la primera instancia. Sobre el particular la Corte ha indicado que “ resulta claro que el accionante está introduciendo un hecho nuevo en esta segunda instancia, el cual no es susceptible de investigación en esta etapa del proceso, dada su inoportunidad, pues si bien es cierto la demanda de tutela se tramita mediante un procedimiento sumario, en el cual el fallador goza de amplias facultades en cuanto no solo puede amparar derechos distintos de los invocados, sino adaptar su resolución a la normatividad aplicable, también lo es, que como cualquier procedimiento debe adelantarse acorde con las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de defensa conforme al cual los accionados tienen tanto la facultad de presentar pruebas como de controvertir las que se esgriman en su contra.
Dicho en otras palabras, delimitados los contornos fácticos del debate en la primera instancia resultan improcedentes solicitudes posteriores” (sentencia del 5 de septiembre de 2003, exp. No. 76001-22-10-000-2003-00070-01, reiterada el 1 de agosto de 2011, exp. 76001-22-03-000-2011-00203-01). Es de advertir que en el fondo el cuestionamiento que expone la peticionaria se enfila contra la decisión mediante la que se le asignó el conocimiento de las diligencias a la jurisdicción civil ordinaria, queja de la que además no tuvo conocimiento el Tribunal Superior de Bogotá al efectuar el pronunciamiento que fuera objeto de impugnación. 5.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ �Ley 1564 de 2012.
Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez.
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