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T-11001220300020130050501(04-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 1116 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-00505-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Blanca Stella Uribe Zuluaga contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y “ acceso a la justicia”, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 25 de julio de 2011, proferido dentro del juicio ejecutivo promovido por Helm Bank S.A. contra la Pastelería Cyrano Ltda., Enrique Fonnegra Fonnegra y la accionante.

Solicita, entonces, se ordene el envío del expediente del trámite censurado “a la Superintendencia de Sociedades…Grupo de Reorganización Empresarial y Concordatos…para ser parte del que se lleva allí” (folios 25 y 26 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio referido, mediante el auto de 25 de octubre de 2010, el juzgado convocado libró mandamiento de pago a favor de Helm Bank S.A. y en contra de la parte demandada, por las sumas contenidas en el pagaré base de la ejecución (folio 24 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que Pastelería Cyrano Ltda. informó al juez atacado sobre la existencia del auto de apertura del proceso de reorganización empresarial que inició ante la Superintendencia de Sociedades (folio 24 del cuaderno del Tribunal). Aseveró que en el proveído de 4 de marzo de 2011, el funcionario querellado puso en conocimiento la anterior situación al acreedor para que éste manifestara, dentro de los tres (3) días siguientes, si deseaba continuar con el recaudo de su crédito frente a los demás deudores (folio 24 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que la entidad financiera ejecutante guardó silencio, así que “ en un acto voluntarioso y desconociendo las normas de carácter preferente”, por medio de la providencia de 25 de julio de 2011, el despacho atacado dispuso seguir adelante con la ejecución contra los otros demandados “ sin que éstos…se pronunciaran al respecto” (folio 24 del cuaderno del Tribunal).

Indicó que el 27 de julio de 2012 presentó “ escrito de contestación de demanda” en el que propuso como excepciones las de “ falta de competencia, trámite inadecuado [y] nulidad por falta de competencia funcional” (folio 25 del cuaderno del Tribunal). Afirmó que en la decisión de 28 de febrero de 2013, el juez querellado citó a las partes para adelantar la audiencia de que trata el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y llevar a cabo la práctica de “ los testimonios, documentos y seguir adelante con el proceso…” (folio 25 del cuaderno del Tribunal).

Tras ese relato, señaló que la entidad financiera ejecutante pretende “ el pago de una acreencia de una sociedad a manos de los que en ese entonces eran socios”, además, todos sus bienes reposan en la masa del concurso, por lo que era deber del banco demandante hacerse parte del trámite de reorganización empresarial (folio 25 del cuaderno del Tribunal).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá argumentó que “ según los postulados del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, en los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.

Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. En acatamiento a lo consignado en la disposición en cita y dado el silencio del actor, el Juzgado emitió auto del 25 de julio de 2011, donde dispuso continuar la acción en contra de los señores Enrique Fonnegra Fonnegra y Blanca Stella Uribe Zuluaga, quienes no forman parte del juicio de reorganización…” (folio 82del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que “ la ejecutada formuló las excepciones de falta de competencia del juez y trámite inadecuado, las cuales están pendientes de ser definidas por el juez de instancia, sin que le sea dado al juez constitucional invadir la órbita de competencia de los jueces ordinarios, máxime cuando el proceso está en curso y se observa prima facie que la decisión de continuar el trámite procesal con los demandados tiene soporte en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006” (folios 86 a 94 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo y alegó que el juzgado accionado “ desconoció el procedimiento para este tipo de proceso”, pues no se pronunció respecto de la “ excepción previa propuesta, guardando silencio y fijando fecha para llevar a cabo diligencia de que trata el artículo 430 del C.P.C.”. (folios 46 a 48 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

En suma, la gestora pretende que se deje sin efecto el auto de 25 de julio de 2011, mediante el cual, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá decidió continuar con la ejecución solamente contra Enrique Fonnegra Fonnegra y la accionante, en virtud del artículo 70 de la Ley 1116 de 2011. 3. Del expediente del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento se destaca lo siguiente: a) Mediante el proveído de 25 de octubre de 2010, el despacho judicial censurado libró mandamiento de pago a favor de Helm Bank S.A. y en contra de Pastelería Cyrano Ltda., Enrique Fonnegra Fonnegra y Blanca Stella Uribe Zuluaga –accionante- (folio 17 del cuaderno 1). b) El de 19 de enero de 2011, la sociedad ejecutada le comunicó al funcionario denunciado que estaban “ incursos en la Ley 1116 de 2006” y adjuntó el aviso de notificación del auto Nº 430-04865 de 9 de abril de 2010, por medio del cual, la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de reorganización empresarial de dicha compañía (folio 19 del cuaderno 1). c) En el auto de 4 de marzo de 2011, se puso en conocimiento de la entidad bancaria ejecutante el aludido trámite y la requirió para que indicara si prescindía de “ cobrar su crédito a los garantes o a los deudores solidarios (demás demandados)”, ello en “ acatamiento a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006” (folio 21 del cuaderno 1). d) Como el banco acreedor guardó silencio, en la providencia de 25 de julio siguiente, la dependencia judicial convocada “ en apoyo a lo normado en el art. 70 de la Ley 1116 de 2006” dispuso “ continuar la ejecución en contra de Enrique Fonnegra Fonnegra y Blanca Stella Uribe Zuluaga [suplicante].

De igual manera, ordenó el “ levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de la sociedad Pastelería Cyrano Limitada, las cuales quedarán a órdenes de la Superintendencia de Sociedades” (folio 34 del cuaderno 1). e) Mediante escrito de 17 de julio de 2012, la actora “ contestó la demanda” y propuso las excepciones de “ falta de competencia”, “ trámite inadecuado” y la “ genérica”.

Además, elevó una “ solicitud especial” pidiendo la “ nulidad por falta de competencia funcional art. 144 del C.P.C.” (folios 91 a 95 del cuaderno 1). f) En la determinación de 21 de septiembre de la precitada anualidad, el juez atacado dio traslado a la parte demandante de las “ excepciones de mérito propuestas por el sujeto pasivo de la acción aquí citada”, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, decisión que no fue recurrida (folio 96 del cuaderno 1). g) En el auto de 28 de febrero de 2013, el funcionario acusado señaló fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, llegado el día dicha diligencia no se pudo llevar a cabo porque el juez censurado se encontraba incapacitado (folios 103 y 105 del cuaderno 1). 4.

En ese contexto, la Sala estima que el amparo es improcedente, toda vez que la gestora no formuló en su debido momento, ningún reparo frente a la providencia que ahora cuestiona a través de los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento. Nótese que Blanca Stella Uribe Zuluaga pudo haber instaurado el recurso de reposición frente al proveído cuestionado, en armonía con lo establecido por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo, lo cual deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.

En relación con el mecanismo horizontal, la Corte ha precisado que: “ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia ” (sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01). 5.

De otra parte, se aprecia que la peticionaria desde el 17 de julio de 2012, tenía conocimiento de la providencia atacada, empero, solamente hasta el 22 de marzo de 2013 formuló el presente amparo (folio 32 del cuaderno del Tribunal), esto es, transcurrieron más de ocho (8) desde que el accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos, circunstancia que desconoce el presupuesto de inmediatez.

A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) Siguiendo ese derrotero, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01). 6.

No obstante lo dicho en líneas anteriores, en la actualidad se encuentra en curso otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos de la peticionaria. Obsérvese que, tal y como quedó evidenciado, la actora propuso como excepciones de mérito la “ falta de competencia” y el “ trámite inadecuado”, para alegar que el juez accionado no podía seguir con la ejecución por la determinación de apertura del proceso de reorganización de la sociedad ejecutada; medios exceptivos respecto de los cuales el juzgado accionado aún no se ha pronunciado, pues todavía está pendiente por adelantarse la audiencia de que trata los artículos 430 a 434 del Código de Procedimiento Civil, actuación aplicable a los procesos ejecutivos según lo consagrado por el canon 510 de la misma obra.

Frente a la condición de presurosas de algunas acciones de tutela, se ha expuesto que: “…resulta palmaria la impertinencia del amparo… toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural… pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda…” (Sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.

No. 00171-00; reiterada en providencias de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00; y 7 de noviembre del mismo año, exp. No. 76001-22-03-000-2012-00444-01). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5. Finamente, la Corte aprecia que frente a la orden de apremio la actora no propuso ninguna excepción previa de la forma prevista en el canon 509 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “ [l]os hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago”; razón por la cual, carece de trascendencia el reparo con relación a que el juez atacado señaló fecha y hora para adelantar la audiencia prevista en los artículos 430 y siguientes de la codificación normativa aludida sin resolver la “ excepción previa propuesta”. 6.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto N° 430-04845 de 9 de abril de 2010. 12 JVR. Exp. 11001-22-03-000-2013-00505-01