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T-11001220300020130049001(29-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de abril de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00490-01 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 13 de abril de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora BLANCA HELENA MUÑOZ DE PEDRAZA contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, “al patrimonio”, a la vivienda digna, al mínimo vital y los de las personas de la “tercera edad”, entre otros, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en la ejecución hipotecaria que el Banco AV Villas S.A. inició contra el señor Tito Pedraza Muñoz. 2.

Como fundamento de su reclamo constitucional, señala que en las mencionadas diligencias judiciales se dictó sentencia el 10 de octubre de 2002 que ordenó seguir adelante con la ejecución; posteriormente, se dispuso que la parte ejecutante allegara la reliquidación del crédito conforme a la Ley 546 de 1999, lo cual no fue cumplido, “obviándose (…) [que] esa exigencia era de orden legal y constitucional”.

Manifiesta que como el demandado murió el 21 de octubre de 2005, en auto de 20 de abril de 2007 se ordenó integrar a los sucesores procesales de aquél, decisión de la cual fue notificada en su condición de heredera. Agrega que se omitió vincular a otros interesados, dado que no se tuvo en cuenta que el padre del ejecutado también había fallecido.

Advierte que la ejecución de que se trata debió terminar por ministerio del artículo 42 de la citada ley, pues se inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. Sin embargo, el juez del circuito accionado aunque podía hacerlo de oficio, no lo declaró así, con lo que desconoció las sentencias SU-813 de 2007 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional.

Asegura que pese a la “manera ilegal e irregular” como se tramitó el litigio, se surtió la subasta respectiva sobre el inmueble cautelado y se adjudicó el inmueble al cesionario del crédito, diligencia aprobada el 29 de julio de 2011. Agrega que ante la situación descrita formuló incidente de nulidad para que se declarara la terminación del asunto, solicitud que invocó oportunamente, esto es, antes de que se “registra[ra] el auto aprobatorio del remate”.

Indica que la referida petición fue denegada, por lo que interpuso el recurso de reposición que fue desestimado y el de apelación que “se encuentra en trámite ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial” de esta ciudad. Aduce que se comisionó al juzgado municipal accionado para la entrega del bien rematado, con lo cual se le ocasiona un perjuicio irremediable, habida cuenta que además de ser una persona de la tercera edad y vivir en dicho inmueble, éste es su único patrimonio (fls. 1 al 7, cdno. 1). 3.

En virtud de lo anteriormente narrado pide, como mecanismo transitorio, que se ordene al juez del circuito convocado suspender el proceso objeto de censura constitucional hasta que se resuelva la alzada impetrada “contra la providencia que desató el incidente de nulidad formulado” y al juzgado municipal acusado “abstenerse de realizar y/o continuar la práctica de la diligencia de entrega” para la que fue comisionado (fl. 7, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado con sustento en que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación formulado frente a la decisión con la que no se acogió la nulidad planteada por la accionante. Por otra parte, agregó que “frente a las eventuales ilegalidades o irregularidades que adolece el trámite del proceso, (…) con fecha 10 de diciembre de 2002 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, providencia contra la cual no se interpuso recurso (…); se practicó la liquidación que tampoco fue objetada, se ordenó el avalúo del bien, se fijó fecha para remate, decisiones contra las cuales no se interpusieron recursos; actuación procesal de la que [advirtió] igualmente que el principio de inmediatez no fue atendido”, sin olvidar que ya en precedencia la peticionaria había acudido a la acción de tutela que fue denegada.

Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable alegado por la peticionaria, acotó que era “claro que la urgencia e inminencia de protección del derecho al debido proceso no emerg[ían] configuradas, (…) [pues] el proceso ejecutivo que se pretende suspender ya lleva más de 14 años, la señora Muñoz fue debidamente vinculada al trámite, el bien fue secuestrado en julio de 1999 y luego de una omisa conducta procesal, ante la firmeza de las decisiones en su contra es que viene a aducir fallidamente irregularidades en el trámite” (fls. 52 al 58, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo que viene de memorarse sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2. Examinada la queja constitucional y las pruebas allegadas a esta actuación, se advierte que la accionante cuestiona las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas S.A. contra el señor Tito Pedraza Muñoz, de quien es heredera y sucesora procesal, razón por la que impetró el incidente de nulidad que fue resuelto adversamente el 4 de mayo de 2012, decisión respecto de la cual formuló el recurso de apelación admitido por el Tribunal Superior el 22 de febrero de 2013 y que aún no ha sido resuelto.

Así las cosas, resulta evidente que el reclamo constitucional no tiene vocación de prosperidad de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se puede advertir, la demanda de tutela fue formulada prematuramente.

De conformidad con lo anterior, resulta improcedente la acción de tutela objeto de estudio puesto que a esta especial jurisdicción solo puede acudirse previo agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, ya que de otra manera esta acción se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Aunado a lo expuesto, debe señalarse que el amparo solicitado tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, en este caso, se refiere a la entrega del bien objeto de la ejecución hipotecaria censurada, pues de acuerdo con la respuesta del Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, tal diligencia se llevó a cabo el 2 de abril de 2013, “contando con la colaboración de los ocupantes del inmueble, quienes previamente habían movido gran parte de sus bienes” (fl. 60, cdno. 1), de donde se colige que la pretensión de la actora en relación con lo descrito carece de objeto. 4.

En virtud de las anteriores consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2013-00490-01