OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). Discutida y aprobada en sesión de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-00488-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Iván Charris Rebellón contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad; sin embargo, se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES 1. Reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada y buen nombre, el actor solicita ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá “ proceda a adecuar el trámite que legalmente le corresponde ” en el litigio hipotecario No. 1992-0398 “ que el B[anco] S[uperior] adelanta contra A[urea] C[lemencia] R[ebellón] [de] C[harris] (…) ”, permitiéndole “ como extremo pasivo que fu[e] rotulado desde el inicio de la acción, poder estar atento al trámite del asunto (…) ” (fl. 20, cdno. 1). 2.
En apoyo de su pretensión, el accionante afirma, entre otras cosas, que formuló incidente de regulación de perjuicios, el que fue rechazado de plano, “ impidiéndole el acceso a la administración de justicia ” y conculcándosele los “ demás derechos que legalmente [l]e asisten ” (fl. 19, cdno. 1). Así mismo, al sustentar la impugnación elevada contra el fallo constitucional de primer grado, el promotor expuso que no “ se conden[ó] a la parte actora en perjuicios por haber[lo] demandado, y teniendo que enfrentar un proceso por más de ocho años, el cual, mediante sentencia de segunda instancia [lo] absolvió de dicha demanda (…) la justicia nunca se pronunci[ó] sobre perjuicios como ha debido hacerlo en la sentencia de segunda instancia (…) ” (fl. 118, cdno. 1). 3.
Con apoyo en lo anterior, surge con caracteres incontestables que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del asunto que da origen al mecanismo extraordinario de la referencia, toda vez que por auto de 9 de noviembre de 2012 (fls. 9 a 12, cdno. 14 juzgado) confirmó el proveído de 9 de agosto del mismo año, mediante el cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad rechazó, por improcedente, el incidente a través del cual el señor Iván Charris Rebellón deprecó la cancelación de cautelas y la condena en perjuicios, esto último con fundamento en que “ el despacho ha debido condenar en [perjuicios] a favor de los demandados (…) y en contra de la parte actora, por haber iniciado y demandado a dos personas naturales que posteriormente fueron absueltas (…) ” (fl. 20, cdno. 13 juzgado). 4.
Subsecuentemente, la presente acción que en principio involucró al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, alcanza a comprender a su superior jerárquico, por cuanto resolvió la apelación enfilada contra el auto que rechazó el incidente de regulación de perjuicios, decisión que el accionante acusa como vulneradora de la prerrogativa esencial de acceso a la administración de justicia. 5.
Ahora bien, no obstante que según la literalidad del libelo genitor el amparo se dirige únicamente contra el aludido estrado judicial del circuito, “ menester es indicar que el pronunciamiento que el ad quem hace al confirmar la decisión del a quo, se integra con el de primera instancia para estructurar una unidad inescindible, pues no pueden coexistir en forma separada e independiente.
Es visible, entonces, que el ataque planteado por este camino tenía que considerarse extensivo al Tribunal, más aún cuando se alegó la violación del derecho consagrado en el artículo 29 de la carta política. ” (auto de 14 de mayo de 2009, exp. 11001-22-03-000-2009-00436-01). 6. Desde esa perspectiva, el Tribunal Superior de Bogotá no era competente para conocer en primera instancia de la protección ahora invocada y, por supuesto, esta Corporación tampoco lo es para su alzada; estructurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 7.
En suma, la actuación cumplida hasta este momento será anulada, y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el reparto correspondiente, ya que es la entidad competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000, por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a quien se debió hacer extensivo el resguardo. 8.
Por último, se destaca que en auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, esta Sala precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.
“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ”. 9. Coherente con lo discurrido en precedencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, a partir de la admisión de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas y se ordenará remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el reparto correspondiente.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto y se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Por secretaría, regrese el expediente adjunto a la oficina de origen. 4. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En igual sentido, ver CSJ, Sala Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 00819-01.
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