CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 08-05-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00487-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela promovida por Alberto Ramírez Tauta frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, actuando en nombre propio, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que inició Banco Granahorrar contra Mario Ramírez, en el que alegó su calidad de poseedor del bien inmueble objeto de cautela. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el Despacho censurado en el asunto enunciado, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble. 2.2.- Que en la práctica de la diligencia de “secuestro”, realizada por la Inspección atacada, no se tuvo en cuenta la oposición de su esposa, por el contrario, refiere que procedieron “(…) incluyendo en la diligencia palabras que no son de ella sino de la apoderada de la parte actora que estaba efectuando dicha diligencia como son ´ Aquí estamos pagando arriendo por cuenta del señor MARIO RAMÍREZ RAMÍREZ´.
Lo que no es cierto y es una falsedad dentro de la diligencia”; razón por la cual la cónyuge se negó a firmar el acta y se “(…) opuso a la diligencia sin que se tuviera en cuenta su oposición dentro de la diligencia de embargo y secuestro que se practicó el día 1 de junio de 2011”. 2.3.- Anotó que el inmueble lo tiene en posesión quieta, tranquila, pacífica y sin reconocer dominio ajeno, desde hace más de 11 años, después de la muerte de su progenitora que ocurrió el 30 de mayo de 1999. 2.4.- Que procedió a contratar un abogado, quien radicó incidente de desembargo, siendo ordenada por parte del operador judicial censurado el 14 de julio de 2011 una caución por “cinco salarios mínimos legales vigentes”, carga que incumplió, porque su apoderado “(…) no estuvo pendiente del proceso por cuanto fue hospitalizado por un ataque cardiaco”. 2.5.- Que el 2 de septiembre siguiente, el accionado dispuso que se enviara telegrama para enterarlo de la “caución”, lo cual no ocurrió, razón por la cual nunca se enteró de “(…) dicha situación jurídico procesal y mi apoderado tampoco por el acontecimiento médico que le sucedió”. 2.6.- Con providencia de 15 de noviembre de 2011 fue rechazado el “incidente de desembargo” y el 20 de febrero de 2013 se señaló fecha para remate. 3.- Reclamó, en consecuencia, que se decrete “la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha septiembre dos (2) de dos mil once”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La inspección encartada solicitó declarar la improcedencia del amparo, de una parte, porque el presupuesto de inmediatez no se cumplió; y de otra, por cuanto su actuación fue en observancia de un deber legal (folios 32 a 36 Cd. 1). El Juzgado cuestionado manifestó que, revisado el expediente, no se observó vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas, por el contario, se atendió el rito consagrado en la ley para esa clase de procesos (folios 47 a 48).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó la petición impetrada por considerar que adolece de “ inmediatez y subsidiariedad”, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas fueron emitidas hace más de un año y contra las mismas no se interpusieron los recursos que para el efecto prevé la ley; así mismo sostuvo que “(…) el legislador no impuso en parte alguna la obligación de comunicar al incidentante o su mandatario mediante telegrama el monto de la caución y el término para presentarla a efecto de impulsarlo o eventualmente rechazarlo, quedando entonces su enteramiento sometido a la regla general que impone la notificación de las decisiones adoptadas en el juicio por anotación en estado, lo que permite afirmar que las referidas determinaciones a más que gozan de la presunción de legalidad no pueden ser calificadas de caprichosas o absurdas y la omisión denunciada no vulnera el debido proceso” (folios 49 a 54).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor, sustentando su inconformidad en similares razones del escrito primigenio e insistiendo que la acción la interpuso como mecanismo transitorio (folios 69 a 73). CONSIDERACIONES 1.- La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima sean vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- Visto lo anterior, del examen realizado al expediente remitido en calidad de préstamo, observa la Sala que: a) El Juzgado encartado, en auto de 11 de noviembre de 2004, libró mandamiento de pago a favor del Banco Granahorrar y contra Mario Ramírez Ramírez, quien dentro de la oportunidad contestó la demanda y propuso excepciones de mérito (folios 43, 54 y 57 a 67 Exp. 2004-561). b) El 13 de diciembre de 2005, se abrió a pruebas el asunto, el 23 de junio de 2009 se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión y el 26 de noviembre siguiente se profiere fallo en el que no se tuvieron probadas las “excepciones de mérito” y se ordenó seguir adelante la ejecución (folios 74, 110 y 112 a 118 ibídem ). c) El 1° de junio de 2011, se realizó la “diligencia de secuestro ” en el inmueble objeto de litigio y fue atendida por María Andrea Blanco, quien, según consta en el acta, dijo “(…) aquí estamos en arriendo por cuenta del señor Mario Ramírez Ramírez ”, sin que se observe que hubiese formulado oposición alguna y finalmente se tiene por secuestrado el bien objeto de cautela (folio 149). d) El 22 de junio de 2011, el aquí promotor, a través de apoderado propuso “incidente de desembargo”, con auto del 14 de julio del mismo año el juzgado censurado ordenó que, previamente debía prestar una caución equivalente a cinco salarios mínimos, como no lo hizo, dispuso el 2 de septiembre siguiente requerirlo para que aportara lo solicitado, tampoco cumplió, el 15 de noviembre de 2011 resolvió rechazar el mencionado trámite (folios 1 a 18 Cdno. 3) 3.- Confrontado lo anterior, comparte esta Sala los motivos expuestos por el Tribunal a quo, bajo el entendido que la protección invocada por el interesado resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cumplen todos los requisitos de procedencia de la misma. 4.- El quejoso afirma que no se enteró de la caución impuesta en razón que el abogado enfermó, luego le perdió el rastro y además de eso el juzgado atacado no le envió el telegrama ordenado en providencia de 2 de septiembre de 2011, empero lo cierto es, que el incidente de desembargo fue radicado el 29 de junio de 2011 y el 14 de julio del mismo año, es decir, en menos de un mes el funcionario censurado conminó al gestor para que prestara “caución por el equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes ”, sin embargo y ante el incumplimiento de lo anterior, requirió al interesado por telegrama, que si bien no hay constancia de su envió, tal orden ya había sido emitida y notificada conforme dice la ley, esto es, por estado. 5.- Luego entonces no pueden ser los errores o falencias de las partes, endilgadas a quienes administran justicia, para el caso concreto el abandono en que incurrió el interesado respecto al proceso, pues, conociendo el estado de salud de su apoderado no lo puso en conocimiento del operador judicial ni procedió a tomar las medidas del caso, siendo ostensible su desidia. 6.- Además, la decisión cuestionada (2 de septiembre de 2011), no atiende el presupuesto de la inmediatez, pues de la sola mirada del tiempo transcurrido entre la fecha del auto y la presentación de la tutela (20 de marzo de 2013), se constata que pasó más de un año, plazo francamente excesivo, que desvirtúa por si solo el carácter urgente e impostergable del amparo implorado, sin que el actor hubiese justificado tal demora. 7.- Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corporación puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 8.- En lo que respecta al “ mecanismo transitorio ” invocado, advierte la Sala que, en este caso, no se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, para dispensar el amparo que se reclama, en tanto que el perjuicio irremediable invocado no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. 9.- Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales implorados por el actor se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores. 10.- En suma, ante la falta de demostración del “perjuicio irremediable” aludido por el promotor, no se puede conceder la tutela como mecanismo transitorio, no sólo por lo anotado en líneas atrás, sino porque además no utilizó en forma amplia y acertada los medios de defensa previstos en la ley. 11.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las consideraciones anteriores la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Ordénese por secretaria el envío al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el expediente No. 2004-561, que se encontraba en calidad de préstamo Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ MCB.
Exp. T. 2013-00487-01 11