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T-11001220300020130048601(20-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de mayo de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00486-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 4 de abril de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La sociedad COOTRAUNIDOS LTDA., y los señores Vidal Molina Molina y Euclides Guerrero Castro, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad. 2.

La situación fáctica descrita por los accionantes se puede resumir en que en su contra se dictó sentencia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil, fallo que apelaron y cancelaron, “con una semana de anterioridad”, las expensas para obtener copias de todo el proceso. Expresaron que en auto de 25 de enero de 2013 el Juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo -sin observar que el efecto procedente es el suspensivo, por tratarse de una sentencia simplemente declarativa- y ordenó el pago de las expensas necesarias para la expedición de lo necesario para tramitar la alzada, “a sabiendas [de] que ya se había realizado el pago de las copias”.

Agregaron que en auto de 7 de febrero la autoridad acusada declaró desierta la apelación alzada, decisión que mantuvo inmodificable al resolver los recursos que ellos formularon. 3. Solicitaron, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá conceder el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal de esta capital no concedió el amparo, pues observó que la actuación del Juzgado accionado se encuentra ajustada a derecho.

Destacó que los demandantes constitucionales no formularon recurso de queja para cuestionar el efecto en el que se concedió la apelación. LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes del amparo manifestaron que la decisión del Tribunal no armoniza con los hechos descritos en la demanda de tutela. Insisten en que cancelaron el valor de las expensas para las copias, las que aún se encuentran en el Juzgado acusado.

CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso materia de análisis, la pretensión concreta de los accionantes se orienta a que se le ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá conceder la apelación que ellos formularon contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de que se trata. No obstante, este no puede abrirse paso, como quiera que la decisión de la Juez, en cuanto declaró desierto dicho recurso, se encuentra ajustada al ordenamiento legal y, por ende, no hay lugar a su cuestionamiento en sede de tutela.

En efecto, en providencia de 25 de enero de 2013 la funcionaria judicial concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación que los demandados interpusieron contra el fallo que accedió a las pretensiones de la parte actora y los condenó al pago de los perjuicios causados, advirtiendo que los recurrentes disponían del término de cinco (5) días para cancelar “las expensas necesarias para la expedición en copias del expediente de la referencia”.

Según el informe secretarial que se observa al anverso del folio 29 del cuaderno principal del expediente de tutela, dichas expensas no fueron suministradas, en razón de lo cual la autoridad accionada dictó auto de 7 de febrero, en el que declaró desierto el recurso de alzada (fl. 30 ibídem ). Al resolver la reposición contra esa determinación, la autoridad destacó que “no es cierto que el apelante haya pagado las copias ordenadas en el numeral 3 del auto datado el 25 de enero de 2013, pues las copias que alega haber pagado en la secretaría de este Despacho consistieron en copias simples de todo el expediente, solicitadas el 11 de enero de 2013, como así se prueba en la impresión de la página No. 28 del libro de solicitud de copias del Despacho, mismas que fueron retiradas de este Despacho judicial por la autorizada del apoderado de la pasiva y que fueron aportadas con el escrito del recurso de reposición que se pretende resolver en esta providencia” ( fl. 33 ib ). 3.

Así las cosas, no resulta razonable que los accionantes aduzcan que el 11 de enero de 2013 suministraron las expensas para que se obtuvieran las copias del expediente para efectos de que se surtiera el recurso de apelación, pues la alzada sólo vino a concederse en auto del día 25 de ese mismo mes, en virtud de lo cual, al parecer, el propósito de tales copias era distinto del trámite del recurso de apelación, conclusión que se acentúa cuanto más si se tiene en cuenta que son los propios demandantes constitucionales los que consideran que la alzada debió concederse en el efecto suspensivo, lo que desvirtúa, entonces, que pagaran el valor de unas copias que no esperaban que debieran ser ordenadas. 4.

Como natural corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, ante la inexistencia de vulneración de derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 ASR Exp. 2013-00486-01