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T-11001220300020130048401(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de mayo de 2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00484-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 10 de abril de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO EFRAÍN LÓPEZ BASTIDAS, en su nombre y “como apoderado judicial de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.”, contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, obrando en los términos arriba indicados, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de expropiación instaurado por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. 2.

Para sustentar la demanda constitucional, afirma que dentro de las mencionadas diligencias judiciales funge como abogado de la parte demandada, trámite en el que el despacho judicial accionado omitió pronunciarse sobre: “1.) [los] recurso[s] de reposición y, en subsidio, apelación, en contra de una providencia que negaba una indexación (…). 2) [la] solicitud de librar mandamiento de pago ejecutivo en contra de la entidad demandante, (…) IDU, por las sumas de dinero que ya están aprobadas mediante providencia judicial (…) en favor de su representada (…). 3) [la petición] de incorporación al expediente del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado donde se fijan y aclaran los honorarios profesionales pactados entre [él y] EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.” Señala que el juez accionado no atendió a los citados pedimentos, pero accedió a entregarle los títulos judiciales al “autorizado SEÑOR JORGE ALBERTO MOLANO VARGAS”, lo cual no fue solicitado por él y tampoco por su mandante (fls. 1 y 2, cdno. 1). 3.

En virtud de lo anteriormente expuesto, pide que se declare la “NULIDAD DE TODO LO ACTUADO AL INTERIOR DEL PROCESO (…) DE EXPROPIACIÓN (…) DESPUÉS DE HABERSE (…) RADICADO LAS SOLICITUDES (…) NARRADAS” y que se le ordene al juez convocado proceder a resolverlas (fl. 3, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado porque consideró que el señor ÁLVARO EFRAÍN LÓPEZ BASTIDAS no estaba legitimado para formular la demanda de tutela, puesto que, por una parte, el poder que allegó fue “REVOCADO con memorial proveniente de la entidad poderdante (…)” antes de la presentación de la tutela, por lo que no tenía la representación judicial de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y, por la otra, dado que aunque alegó actuar en causa propia, “el mandato judicial que se le otorgara en su momento por esa sociedad, en manera alguna da lugar u origen en cabeza del apoderado al nacimiento o transferencia de los derechos fundamentales del asistido, de éstos es titular exclusivo, en este caso, la persona jurídica” (fls. 39 al 42, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo memorado, el accionante lo recurrió y pidió su revocatoria. Adujo que sustentaba la impugnación formulada en “TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS, PRUEBAS Y PETICIONES (…) PRESENTADAS EN EL CUERPO FÍSICO DE LA ACCIÓN DE TUTELA” (fl. 61, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Conviene tener presente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción está prevista la posibilidad para que “se puedan agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” (art. 10 del Decreto 2591 de 1991). 2.

Establecido lo anterior, corresponde señalar que la protección constitucional solicitada por el señor ÁLVARO EFRAÍN LÓPEZ BASTIDAS en calidad de apoderado judicial de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., no tiene vocación de prosperidad, puesto que, por una parte, además de que no aportó poder especial para formular la presente acción de tutela en nombre de la mencionada sociedad, así como tampoco el certificado correspondiente para acreditar la representación legal de aquélla, el despacho judicial accionado en la contestación dada a la demanda de amparo, señaló que el poder “ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE” dirigido a esa autoridad y del cual el actor allegó copia en este asunto, le fue revocado por EXXONMOBIL desde el 7 de marzo de 2013 (fls. 37 y 38, cdno. 1), esto es, antes de acudir a esta especial jurisdicción -21 de marzo de 2013- (fl. 12) y, por la otra, tampoco manifestó obrar como agente oficioso de la persona jurídica titular de los derechos amenazados, cuestión que impone afirmar que el demandante carece de legitimación para interponer la queja constitucional de que se trata. 3.

Resta advertir que tampoco resulta procedente la protección constitucional que el actor invoca en su propio nombre, pues lo cierto es que para ello también carece de legitimación, como quiera que no es parte en proceso de expropiación instaurado por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., ni ha intervenido allí como tercero reconocido, situación que descarta el interés necesario para acudir en sede constitucional con el propósito de someter a examen las decisiones judiciales adoptadas por la autoridad judicial acusada.

La Sala ha destacado que “ cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ” (sentencia del 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01). 4.

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 A. S. R. Exp. 2013-00484-01