11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de mayo de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00483-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 4 de abril de 2013 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que ella promovió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca – Recursos Humanos.
ANTECEDENTES 1. La señora LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. 2. En sustento de la demanda constitucional informó que el 15 de enero de 2013 le remitió a la entidad cuestionada, a través de correo certificado, una petición de información que fue entregada al día siguiente y que reiteró el 18 de febrero de 2013 sin que, según afirma, haya recibido respuesta alguna, a pesar de que el 28 de febrero se acercó personalmente a averiguar sobre ese trámite. 3.
Pidió, por tanto, que se ordene a la entidad accionada resolver la solicitud que presentó en la fecha referida en precedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado porque advirtió que el 12 de marzo de 2013 la Dirección Administrativa accionada “dio respuesta a la petición elevada por la accionante, la cual resuelve de fondo, de forma clara y precisa y de manera congruente lo solicitado” (fl. 38, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de primer grado. Precisó que la respuesta dada por la entidad accionada fue recibida el 1° de abril de 2013 y adujo que la misma no “atendió de forma [í]ntegra la petición elevada, pues no se discriminaron los descuentos hechos, toda vez que solamente se mencionan los descuentos de ley, y no la totalidad” de los mismos (fl. 43, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En relación con el derecho de petición debe recordarse que se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y se concreta en la posibilidad de acudir ante las autoridades – excepcionalmente ante los particulares – con el propósito de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
La eficacia del derecho de petición se concreta en que la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad satisfaga todos los interrogantes planteados y que se dé a conocer de manera real, sin que ello implique que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, pues, “ el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela ” (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 00177). 3.
En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la accionante considera que la vulneración del derecho fundamental que invocó consistió en la falta de respuesta a la solicitud que remitió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca el 15 de enero de 2013 con el propósito de que le fuera expedida una certificación sobre “el tiempo laborado […] para [esa] entidad, […] el cargo y la asignación salarial percibida, discriminando los descuentos hechos […] durante el lapso comprendido entre octubre de 2007 y enero de 2009” (fl. 5, cdno. 1).
De lo obrante en el expediente se advierte que durante la actuación la entidad accionada allegó copia del oficio No. DESAJ13-JR-1136 de 12 de marzo de 2013 mediante el cual se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, adjuntando, por una parte, un Certificado de Información Laboral, en el que se detalla el lapso en el que ella laboró al servicio de esa Dirección Ejecutiva y los salarios percibidos mes a mes durante ese periodo y, por otra, una Certificación sobre los sueldos cancelados y los descuentos que le fueron realizados.
(fls. 21 y ss., cdno. 1). La Sala observa que la respuesta suministrada por la entidad cuestionada guarda correspondencia con lo solicitado por la accionante y se hizo conocer a la interesada, acogiendo favorablemente sus pedimentos, sin que se cuente con elementos de juicio que permitan determinar que la información suministrada en relación con los descuentos realizados sea incompleta.
Así las cosas, la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, puesto que la autoridad denunciada ya resolvió la memorada solicitud, razón por la cual se torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto pues ningún sentido tendría que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (sentencia de 4 de octubre 2007, exp. 00244-01). 4.
Conforme a estas breves consideraciones se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2013-00483-01