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T-11001220300020130046701(24-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de mayo de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00467-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de abril de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora HELENA LAVAO PALOMINO, en su nombre y en representación de su hija interdicta JOHANA RUBIANO LAVAO, contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, el señor Germán Rubiano Martínez y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora solicita la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 16, 25, 26, 27 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad y el señor Germán Rubiano Martínez. 2. Para sustentar el reclamo constitucional, la peticionaria afirma que en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal adelantado en su contra por el señor GERMÁN RUBIANO MARTÍNEZ, padre de la agenciada, “[le] dejaron la casa” donde habita, pero no se realizó el registro correspondiente porque el citado demandante “tenía deudas con terceras personas que no denunció en el proceso”.

Advierte que aunque le informó al juez de familia acusado que su hija “es un ser especial”, éste no le garantizó el derecho a tener una vivienda y tampoco “estableció una cuota alimentaria (…) de por vida” en favor de aquella. Señala que ante el indicado juzgado civil accionado inició un “concordato con el que buscaba (…) poder pagar la hipoteca con mejor tranquilidad”, pero no pudo hacerlo porque “los intereses (…) subi[eron] de una manera acelerada”.

Agrega que en razón de lo acaecido en ese trámite concordatario serán desalojadas del inmueble en el que residen, toda vez que “la liquidadora va a solicitar el remate (…) si no paga la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000)” (fl. 32, cdno. copias). 3. Pide, por tanto, que se le ordene al Juzgado Noveno de Familia proteger los derechos invocados; al progenitor de su representada cumplir con la obligación alimentaria; y al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito que no continúe con el concordato hasta que se garantice el derecho a la vivienda de su representada. 4.

Mediante sentencia de 22 de febrero de 2013 la Corte confirmó el fallo con el que se negó el amparo solicitado por la señora HELENA LAVAO PALOMINO, en nombre y en representación de su hija interdicta JOHANA RUBIANO LAVAO, contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad y el señor Germán Rubiano Martínez, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de 2013.

Por otra parte, declaró la nulidad de lo actuado respecto del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad por considerar que la Sala mencionada no era competente para desatar la queja propuesta frente a esa autoridad judicial, en consecuencia, se compulsaron las copias correspondientes a la Sala Civil de la citada Corporación, para lo de su cargo (fls. 3 al 11, cdno. Copias).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo desestimó el amparo invocado porque consideró que el proceso concordatario objeto de censura “fue impulsado a instancia de la accionante”, por lo que ésta debe “asumir las consecuencias tanto favorables como desfavorables que se puedan derivar del mismo, por lo que, en línea de principio, el eventual remate de los bienes de los cuales es propietaria (…) es una posibilidad que debe ser soportada legítimamente por quien detenta la intención de extinguir las obligaciones a su cargo”.

Agregó que la accionante no ha pedido en el mencionado trámite concordatario la suspensión de ese asunto, por lo que la protección constitucional solicitada resulta improcedente, dado su carácter residual (fls. 43 y 44, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo recurrió el fallo memorado con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Adicionalmente, advirtió que con el trámite concordatario “buscaba la facilidad de los pagos de las deudas que [la] tenían agobiada” y aunque algunos de los acreedores no acudieron a ese asunto, sí accedieron a rebajarle los intereses, por lo que pudo cancelar algunas de sus obligaciones, “no ocurriendo lo mismo con el acreedor hipotecario (…) por lo que hoy la deuda de intereses es superior al capital prestado y lo más grave la vivienda se encuentra en peligro y (…) las leyes sobre protección a la madre cabeza de familia para nada [la] han protegido”.

Sostuvo que pareciera que la discapacidad de su hija JOHANA RUBIANO LAVAO “tampoco es importante para establecerle el derecho a una vivienda” (fls. 78 y 79, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, Exp. 6621). 2.

Del examen de la petición de amparo se concluye que el reclamo constitucional formulado frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá no tiene vocación de prosperidad, pues, por una parte, la actora omitió señalar las razones por las que considera que esa autoridad jurisdiccional lesionó los derechos fundamentales que invoca y, por la otra, es evidente que si dentro del proceso concordatario que ella misma impulsó no ha solicitado la suspensión del trámite con apoyo en los argumentos que aduce por esta vía residual, esto es, la discapacidad de su hija JOHANA RUBIANO LAVAO y la posibilidad de perder su vivienda, no puede acudir directamente a esta especial jurisdicción para obtener un pronunciamiento en ese sentido, pues corresponde al juez natural de la controversia resolver las cuestiones propias del asunto puesto bajo su conocimiento.

Así las cosas, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela está sujeta, en general, a que el afectado haya agotado todos los instrumentos procesales de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, previsión desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se instituyó para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, tampoco tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios.

Obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que debe fundar las decisiones judiciales. 3. Se impone, por tanto, confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 A.S.R Exp. 2013-00467-01