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T-11001220300020130046601(08-05-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1100122030002013-00466-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Magally Andrea Hurtado Oliveros contra el Ministerio del Trabajo, el Fondo Nacional del Ahorro -FNA- y Alianza Martínez & Bautista SAS Abogados, actuación a la que fueron llamados el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia de Sociedades, la Defensoría del Consumidor Financiero, Adriana Bautista Carrero, el Director del Grupo PQR del FNA y el Inspector Quinto del Trabajo.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce la violación de sus derechos de petición e información. II.- Circunscribe la vulneración a que los convocados no han atendido su solicitud de información, encaminada a que se le indique si su empleador le consignó las cesantías y, de ser así, pagárselas. III.- Sustenta el libelo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 17 y 18 del cuaderno 1): a.-) Que entre el 2008 y el 2009 estuvo vinculada laboralmente a “ Recarga Móvil ”, por lo que solicitó al Fondo Nacional del Ahorro trasladar las cesantías consignadas por aquella a su cuenta individual. b.-) Que tal entidad se limitó a remitir el pedimento a Alianza Martínez & Bautista SAS Abogados, pues, fue la encargada de la liquidación de la empresa pagadora. c.-) Que en varias oportunidades, por escrito, correo y telefónicamente, se dirigió a la sociedad por acciones simplificada para que se le expidiera una certificación de tiempo trabajado, sin obtener respuesta. d.-) Que el 30 de enero de 2013, requirió a la Superintendencia de Sociedades que oficiara a dicha compañía para que le contestara, misiva que fue enviada al Ministerio del Trabajo, el que guardó silencio.

IV.- Pretende que se ordene a los enjuiciados pronunciarse sobre sus súplicas (folio 20 ídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Adriana Bautista Carrero, representante legal de Alianza Martínez & Bautista, señaló que esa persona jurídica nació en junio de 2011, por lo que no tuvo ningún vínculo con “ Recarga Móvil ” y mucho menos con la actora, en ese orden de ideas no está obligada a certificar hechos que no le constan; agregó que es cierto que no se manifestó sobre lo demandado por la interesada (folios 33 a 35 ibídem ).

El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que la quejosa no ha radicado documentos ante esa autoridad, por lo que carece de legitimación por pasiva (folios 36 a 39 ejusdem ). Por su parte, el Fondo Nacional de Ahorro aseguró que el 22 de marzo de los corrientes, mediante la comunicación 2303-021611-1, le informó a la querellante que el 17 de febrero de 2009 su empleador, “ Recarga Móvil ”, consignó la suma de ochocientos cuatro mil trescientos ochenta y nueve pesos ($804.389), los cuales ya fueron abonados a su cuenta individual, circunstancia que configura un hecho superado (folios 40 a 42 del mismo cuaderno).

La Defensoría del Consumidor Financiero expuso que en sus archivos no aparecen reclamaciones de la promotora; sin embargo, inició el trámite para investigar su situación y requirió al ente administrador de “ cesantías ” para que atienda lo implorado por ella (folios 61 y 62 ídem ). El Ministerio del Trabajo, a través del Director Territorial de Cundinamarca, dijo que la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control comisionó al Inspector Quinto del Trabajo para que adelante la respectiva indagación preliminar y, si es del caso, también el proceso administrativo sancionatorio consagrado en el Ley 1437 de 2011, actuación que fue comunicada a la peticionaria con oficio 14325-52014 de 19 de marzo de este año (folios 70 a 72 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguardia y ordenó al Fondo acusado “ notificar en debida forma la resolución dada a la petición formulada por la accionante el 17 de noviembre de 2012…”; adicionalmente, dispuso compulsar copias a la Superintendencia de Sociedades para que investigue las afirmaciones de la mandataria de Alianza Martínez & Bautista SAS Abogados, quien en un escrito dirigido a la actora anunció que la información contable y financiera de Recarga Móvil desapareció (folios 75 a 81 ejusdem ).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el FNA y la sustentó en que sí dio respuesta a la solicitud de la quejosa, quien efectivamente fue enterada el 23 de marzo de 2013, como consta en la planilla que anexó (folios 92 a 94 del cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia, en esta instancia, se circunscribe a establecer si el Fondo convocado transgredió los derechos de la querellante al no comunicarle la contestación a su petición. 2.- Esta senda excepcional fue instituida en la Constitución Política para proteger las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares; además, es de naturaleza residual, subsidiaria e inmediata, vale decir, procede si el afectado no tiene otros mecanismos judiciales para defenderse y si se propuso oportunamente. 3.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la impugnación de la referencia, en razón a que los Ministerios del Trabajo y de Protección Social son entes públicos del orden nacional. 4.- Está probado, con incidencia en este asunto, lo siguiente: a.-) Que en escrito de 17 de noviembre de 2012, Magaly Andrea Hurtado Oliveros pidió al Fondo Nacional del Ahorro que le indicara el trámite para reclamar sus cesantías; oficiar a Adriana Bautista Carrero, representante de Alianza Martínez & Bautista, para que certifique la consignación de tales emolumentos y, de no ser posible lo anterior, emitir copia de la documentación relacionada con ella (folio 11 del cuaderno 1). b.-) Que el 10 de diciembre del mismo año, el destinatario remitió el reclamo a Bautista Carrero, quien el 14 siguiente informó a la promotora que le “ queda imposible hacer certificaciones u otros documentos ya que no existe ningún archivo físico ” que pueda consultar (folios 10 y 13 ejusdem ). c.-) Que esta tutela se interpuso el 18 de marzo de 2013 (folios 17 y 21 ídem ). d.-) Que mediante oficio de 22 de marzo de los corrientes, dirigido a la denunciante, el Coordinador del Grupo de Cargue de Reportes del FNA indicó que revisó el sistema de esa entidad y encontró que el empleador realizó una consignación “ por concepto de aportes… el día diecisiete (17) de febrero de 2009, por valor de $804.389,00…”, partida que fue abonada a la cuenta individual de la libelista; además, expidió un extracto de sus cesantías (folios 50 a 59 ibídem ). e.-) Que esa respuesta se envió por correo a la memorialista y le fue entregada el día 23 siguiente; prueba que no constaba en este expediente al momento de proferirse la sentencia de primer grado el 3 de abril de 2013 (folios 59 y 95 del mismo cuaderno). 5.- Se acogerá la impugnación propuesta y se reformará el fallo del a-quo, por lo que pasa a explicarse: a.-) La alzada se limita a pedir que esta Corporación tenga en cuenta la contestación entregada a la actora el 23 de marzo de la presente anualidad, por lo que ese será el único punto de estudio en esta providencia. b.-) El amparo fue concebido como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas, consecuentemente, su efectividad reside en poder remediar una amenaza o quebranto actual, esto es, siempre y cuando los supuestos fácticos que motivaron la demanda no hayan desaparecido, como en este caso.

En efecto, de las evidencias allegadas al plenario, se puede establecer que la pretensión de la quejosa era obtener información sobre la consignación de cesantías realizada por la empresa Recarga Móvil en su favor y su respectivo abono; solicitud que le fue atendida completamente por el Fondo Nacional del Ahorro el 23 de marzo de este año, cuando le notificó la respectiva respuesta y le entregó un extracto de su cuenta, lo cual ocurrió en el transcurso de esta acción pero antes de dictarse el proveído de primera instancia. Así las cosas, aunque el Tribunal otorgó el resguardo por no estar demostrado el enteramiento de la querellante, de las pruebas adosadas con la impugnación se colige que tal pronunciamiento sí fue conocido por la promotora, momento en el cual finalizó la vulneración alegada.

De lo anterior, surge palmaria la necesidad de revocar la orden emitida contra el FNA, pues, como lo ha señalado la Corte, se configuró un hecho superado y “ sería un ostensible contrasentido disponer la realización de algo que ya fue hecho… ” (fallo de 11 de diciembre de 2009, exp. 00274-01, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00272-01).

En un caso similar, esta Sala expuso que “ a pesar de que el a-quo concedió la tutela al no encontrar demostrada la respuesta de la Cartera enjuiciada, de los documentos allegados con la impugnación se logró evidenciar que la amenaza al derecho de la actora cesó y, en ese entendido, no es viable conferir salvaguardia alguna… ‘ si bien en su momento el a quo no se equivocó en su decisión, pues lo cierto es que en el expediente no obraba la respuesta a que alude la impugnante; también lo es que con la prueba aducida por ella… se establece que se está frente a un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que la respuesta que se reclamaba se produjo mediante oficio…de 1º de junio del año en curso, el cual fue remitido a la dirección suministrada…’ (sentencia de 14 de agosto de 2007, exp. 00951-01)… ” (proveído de 24 de febrero de 2012, exp. 00975-01). 6.- De conformidad con lo expuesto, se modificará la providencia censurada, para negar la salvaguarda a la garantía de petición de la accionante y se confirmará la compulsa de copias a la Superintendencia de Sociedades, para que investigue a Alianza Martínez & Bautista SAS Abogados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Reformar la sentencia de procedencia y fecha preanotadas, en cuanto concedió el amparo al derecho de petición Magally Andrea Hurtado Oliveros. Segundo: Denegar la tutela de tal prerrogativa.

Tercero: Confirmar en lo demás el fallo del a-quo. Cuarto: Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ