CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-00437-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Perdomo Calderón contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad –Descongestión-; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del auto de 11 de febrero de 2013 emitido dentro del juicio divisorio promovido por Dora Esperanza Gil Soto y otros contra Paulina Soto Guzmán y la accionante (rad. 2010-00511).
Solicita, entonces, se ordene “ suspender la diligencia de remate…” (folio 7 del cuaderno del Tribunal). 2. La accionante sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que en su contra Dora Esperanza Soto y otros instauraron un proceso divisorio respecto del inmueble ubicado en la carrera 12 B No. 21-02 sur de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-581327 (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que con el propósito de solicitar la “ suspensión del proceso divisorio por predijudicialidad civil” el “13 de febrero de 2013” allegó copias del auto admisorio del libelo inicial emitido en el juicio de pertenencia que promovió respecto del predio en mención y de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria de este (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que para el juzgado accionado esa documentación no fue suficiente para estimar su aspiración porque “ la inscripción de la demanda no es medida cautelar y pues si así lo fuera tampoco saca el bien del comercio”, así que señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del fundo mencionado (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Tras ese relato, indicó que sus garantías se encuentran comprometidas, toda vez que hace “ más de treinta años” habita el bien raíz aludido “ manteniéndolo y pagando sus deudas” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que la gestora del amparo no ejerció la defensa de sus derechos en el juicio atacado, ya que “ en efecto, revisado el histórico del proceso divisorio…se establece claramente que la accionante fue notificada del auto admisorio del proceso divisorio promovido en su contra el 31 de mayo de 2011, frente a lo cual manifestó no oponerse a las pretensiones, pero solicitó el reconocimiento de mejoras a su favor; requerida para que presentara en debida (sic) el incidente respectivo, asumió silente conducta; decretada la venta en pública subasta contra tal determinación ningún recurso propuso; si bien se opuso a la diligencia de secuestro, su oposición fue rechazada; fijada fecha para la subasta del bien, solicitó su suspensión aduciendo la existencia de proceso de pertenencia, petición negada el 11 de febrero de 2013, contra la que no se interpuso recurso…Agrega que la aquí quejosa no ha solicitado la suspensión del proceso por prejudicialidad”.
Más adelante adicionó que resultaba “ censurable que tanto en el juicio divisorio como en éste trámite constitucional se hagan afirmaciones contrarias a la verdad, pues esgrimiendo la vigencia y curso de un proceso de pertenencia se pretende entorpecer el desarrollo del proceso divisorio, siendo mendaz tal aseveración pues dicho proceso de pertenencia terminó por desistimiento tácito el 16 de enero de 2013” (folios 43 a 48 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo con argumentos similares a los plasmados en la demanda de amparo. Insistió en que con la actuación cuestionada se le está causando un perjuicio irremediable, el cual, se produciría “ con el remate del inmueble”. Añadió que de desestimarse su aspiración de “ suspensión del proceso por prejudicialidad” se afectaría su prerrogativa al debido proceso, ya que, “ hay una incidencia directa y definitiva en la decisión que se adopte en un proceso frente a otro”.
Finalmente, alegó que no es cierto el hecho de que el juicio de pertenencia haya terminado por desistimiento tácito (folios 61 a 66 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
La actora se queja porque el funcionario censurado negó la solicitud que elevó para obtener la “ suspensión del proceso divisorio por predijudicialidad civil”, a pesar de que existe un juicio de pertenencia respecto del bien objeto del trámite acusado y que cursa en otro despacho judicial. 3. Del expediente del juicio censurado se extrae que: a) Dora Esperanza Gil Soto y otros demandaron a Paulina Soto y a la accionante para obtener la división material del inmueble ubicado en la carrera 12 B No. 21-02 sur de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-581327 (folios 22 a 25 del cuaderno principal). b) Mediante el auto de 13 de octubre de 2010, se admitió el libelo inicial y se dispuso el traslado y la notificación del mismo a la parte demandada (folio 27 del cuaderno principal). c) El 15 de junio de 2011 la actora contestó el escrito inicial sin proponer excepciones, pues únicamente pidió el reconocimiento de las mejoras que supuestamente realizó sobre el fundo referido (folios 54 y 55 del cuaderno principal). d) Por medio de la providencia de 25 de abril de 2012, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá -Descongestión- dispuso la venta en pública subasta del predio aludido, para lo cual, decretó el avalúo del mismo (folios 70 a 72 del cuaderno principal). e) En el auto de 10 de agosto de 2012 el despacho atacado ordenó el secuestro del bien mencionado, diligencia que se llevó a cabo el 21 de septiembre siguiente (folio 122 del cuaderno principal). f) Mediante el auto de 10 de octubre siguiente, el juez acusado señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate el inmueble objeto del proceso divisorio (folio 125 del cuaderno principal). g) En el memorial de 23 de enero de 2013, la peticionaria solicitó la “ suspensión de la diligencia de remate…por cuanto existe proceso de pertenencia…que cursa ante el juzgado 26 civil del circuito No. 2006-00487, en el cual no se ha proferido sentencia. Aporto certificado de libertad en el cual, en la anotación No. 8 aparece el registro de la demanda…” (folio 131 del cuaderno principal). h) Por medio del auto de 11 de febrero siguiente la autoridad judicial censurada desestimó el anterior pedimento con sustento en que “ la inscripción de la demanda de pertenencia tramitada ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad, no impide el remate del predio objeto de demanda, como quiera que la misma no pone los bienes fuera del comercio”, ello de conformidad con el “ artículo 690, literal a), incisos 2° y 3° del C.P.C.” (folio 132 del cuaderno principal). i) Frente a la anterior determinación la promotora guardó silencio. 3.
Bajo ese entendido, la Sala estima que en este caso el resguardo deprecado no puede salir avante, pues, la peticionaria abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar la determinación cuestionada; obsérvese que Yolanda Perdomo Calderón tuvo la oportunidad de formular el recurso de reposición frente al auto de 11 de febrero de 2013, en armonía con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se reconsiderara la solicitud que formuló para la “ suspensión de la diligencia de remate”.
En relación con el mecanismo horizontal, la Corte ha precisado que: “ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia ” (sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. Ahora bien, dentro del juicio censurado la accionante no solicitó la suspensión por prejudicialidad con las formalidades y presupuestos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que pidió en el memorial de 23 de enero de 2013 fue la “ suspensión de la diligencia de remate”.
A ese respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública “ no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)” (Sentencia de 21 de enero de 2011, Exp.
No. 08001-22-13-000-2010-01459-01). 5. Finalmente, no se observa de qué manera el adelantamiento de la actuación le esté causando a la accionante un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que en la contestación de la demanda, salvo por la formulación del reclamo de las mejoras, no se opuso a las pretensiones de la parte activa, esto es, concretamente a la división material del bien raíz..
La Corte ha precisado que resulta frustrada la pretensión de amparo temporal cuando “ no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador” (Sentencia de 18 de mayo de 2011, exp., No. 2011-00216-01). 6.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por secretaría, devuélvase al juzgado de origen el expediente No. 2010-00511.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 JVR. Exp. 11001-22-03-000-2013-00437-01