CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp.
T. N° 1100122030002013-00436-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 20 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Saturia Jiménez de Duque frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Álvaro Piñeros Sánchez, María Victoria Duque Jiménez, Hernán José Guzmán y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la actora afirma que el Juzgado accionado quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia. II.- Atribuye la vulneración de sus garantías a que en el hipotecario que en su contra y de María Victoria Jiménez Duque adelanta la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, hoy Álvaro Piñeros Sánchez, el Juzgado Trece Civil del Circuito inadmitió doblemente la demanda y no la notificó en legal forma.
III.- Sustenta la solicitud en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 7, cuaderno 1): a.-) Que el Despacho judicial acusado ordenó subsanar el libelo en dos ocasiones, sin fundamento legal. b.-) Que sin éxito se intentó su notificación en la carrera 25 N°. 39 A-28, apartamento 301 de Bogotá, motivo por el que su contraparte reclamó el emplazamiento, actuación que derivó en la designación de curador ad-lítem. c.-) Que la “notificación” fue irregular, en razón a que no se intentó en la “dirección” catastral del inmueble; además, tampoco se gestionó en Cartago, Valle, donde está su domicilio. d.-) Que el bien raíz fue secuestrado, lo que prueba que se sabía dónde localizarla.
IV.- La promotora pretende que se ordene al estrado judicial que deje sin efecto lo actuado y la notifique en legal forma. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS El Juzgado Trece Civil del Circuito hizo un recuento del trámite a su cargo y precisó que rechazó de plano la nulidad que la reclamante adujo (folios 23 al 25). Álvaro Piñeros Sánchez sostuvo que la autoridad encartada no cercenó el debido proceso de la accionante; que se dio el trámite respectivo a la nulidad; y que un resguardo, por similares hechos, le fue desestimado a la otra demandada (folios 26 y 27).
No hubo más intervenciones. FALLO DEL TRIBUNAL No concedió el auxilio porque revisada “la actuación en el punto que controvierte la quejosa…su vinculación en el juicio se encuentra plegado al procedimiento”; además, el soporte fáctico es el mismo de la tutela que la codemandada impetró ante esa Corporación y de la nulidad que resolvió el juez acusado; igualmente, porque la promotora no se quejó del proveído que le negó la alzada frente a la última decisión; finalmente, como quiera que se pretende discutir una providencia por no compartir sus razones, finalidad ajena a este trámite extraordinario (folios 51 al 60).
IMPUGNACIÓN La vencida afirmó que no se acató el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil porque “las notificaciones no fueron enviadas a [su] lugar de domicilio” en Cartago, ni a la dirección que suministró su contradictor y que autorizó el funcionario de conocimiento; adujo que se desconoció el precedente judicial sobre la manera como debe ejecutarse el trámite que censura (folios 76 al 78).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se lesionaron sus prerrogativas esenciales de la recurrente, por notificarla indebidamente. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el juicio hipotecario de Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación (hoy Álvaro Piñeros Sánchez), las demandadas Saturia Jiménez de Duque y María Victoria Duque Jiménez fueron emplazadas y notificadas por curador ad-lítem (folios 177 al 182, cuaderno 1 del expediente original). b.-) Que el 1º de junio de 2012, Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá desestimó la nulidad que Duque Jiménez alegó por indebida notificación, determinación que mantuvo el 19 de julio siguiente al decidir una reposición (cuaderno 2 ídem ). c.-) Que el 4 de octubre del año anterior, el a-quo “rechazó” la petición de invalidez de la actual querellante, porque el tema alegado ya lo definió y debido a que hizo el control de legalidad al fijar fecha para remate (folios 1 al 9, cuaderno 4). d.-) Que el 24 de enero de 2013 el convocado mantuvo la decisión, y negó la alzada ( ejusdem ). 4.
Se revocará lo resuelto por el a-quo y se concederá el amparo, con fundamento en las motivaciones que enseguida se exponen: a.-) En múltiples ocasiones la Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el caso concreto, la vía de hecho se materializa en la providencia de 4 de octubre de de 2012, por la que el Juzgado Trece Civil del Circuito rechazó de plano la nulidad que se alegó por indebida notificación, lo mismo que en la de 23 de enero de 2013 que sostuvo la decisión, puesto que es arbitrario y cercena el derecho de defensa de la impugnante que la situación singular y particular que expuso no se estudiara porque esto ya se había hecho respecto de la otra demandada.
La misma posición sustancial y/o procesal de dos o más personas, la realización de un trámite conjunto para hacerlas parte, eventuales relaciones de parentesco de las mismas etc., no son suficientes para desaparecer la individualidad sobre la que está construido el sistema jurídico patrio, de tal manera que el juez no está autorizado para extender indiscriminadamente a todas la respuesta dada a la solicitud de nulidad de una de ellas.
Como quiera que en su primera intervención, Saturia Jiménez de Duque pidió invalidar el trámite desde “…la elaboración de los citatorios…”, debido a que según su parecer el procedimiento seguido para vincularla no fue el correcto, no es motivo admisible para “rechazar in límine” esta reclamación que una petición de la otra deudora ya se hubiese planteado y resuelto, por parecida que ésta fuera, toda vez que tal situación no está prevista en el procedimiento civil como motivo de saneamiento, y de contera de “rechazo” de un reclamo de vicio procesal.
Mutatis mutandis, es lo que acontece cuando alguien interpone una tutela y paralela o posteriormente otro hace lo mismo, con similares hechos, derechos y aspiraciones, actuar en el que reiteradamente la Corte ha descartado temeridad y ha procedido a resolver de fondo, puesto que cada accionante tiene derecho a obtener su respuesta. b.-) El control de legalidad que impera el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 tampoco es motivo suficiente para impedir que la inconforme ventile su inquietud, pues, si bien la norma indica que la finalidad de aquel es “sanear los vicios que acarrean nulidades dentro proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificada”, en ningún momento suprime la posibilidad de que con base en las causales legales los contendientes aleguen los yerros que consideren, y obtengan el trámite y definición correspondientes.
De lo contrario, en el caso concreto, con el auto que ordenó seguir la ejecución se habría clausurado cualquier posibilidad al respecto, pero sin ese reparo el Juzgado tramitó la solicitud que en similar sentido formuló la otra ejecutada. 5.- En consecuencia, se revocará el pronunciamiento impugnado, para conceder el amparo y ordenar al Juzgado convocado que dentro de los diez días siguientes a que sea notificado de este fallo y reciba el expediente respectivo deje sin efecto las providencias de 4 de octubre de 2012 y 24 de enero de 2013 y lo que de ellas dependa, y tramite según corresponda la nulidad alegada por la inconforme.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En consecuencia, concede el amparo impetrado por Saturia Jiménez de Duque y ordena al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que dentro de los diez días siguientes a que sea notificado de este fallo y reciba el respectivo expediente deje sin efecto las providencias de 4 de octubre de 2012 y 24 de enero de 2013 y lo que de ellas dependa, y tramite según corresponda la nulidad alegada por la inconforme.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese el expediente recibido en calidad de préstamo al Despacho judicial accionado. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
FGG: 1100122030002013-00436-01 9