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T-11001220300020130043301(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de mayo de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00433-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 2 de abril de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a Federación Nacional de Comerciantes – Fenalco por ser parte en el proceso al que se refiere la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor DOLFUS ALEJANDRO PEÑA BELTRÁN solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional manifestó que en el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado cuestionado en virtud de la demanda que Fenalco presentó en su contra se ha incurrido en una “serie de inconsistencias”.

Así, en primer lugar, señaló que el 25 de junio de 2010 su apoderado judicial se notificó de la orden de pago que se libró en contra suya y el 9 de julio de ese año propuso excepciones, pero por auto del 30 de agosto de 2010 el Despacho accionado decidió no considerarlas con fundamento en que el escrito contentivo de las mismas no fue allegado de manera oportuna, a pesar de que “si se toma un calendario del año 2010, sin ningún esfuerzo se observa que los diez (10) días para proponer las excepciones de que trata el artículo 609 del C.P.C. se vencían ese 9 de julio” (sic).

Indicó, en segundo lugar, que mediante providencia del 21 de febrero de 2011 se dispuso “la retención del automotor objeto de la prenda” que garantizaba la obligación, decisión contra la que su apoderado interpuso, sin éxito, los “recursos de ley” y solicitó la expedición de copias para formular el recurso de queja, las cuales fueron ordenadas por auto del 12 de agosto de 2011 y aunque canceló su valor, hasta el momento no se ha dado trámite a ese recurso.

Finalmente, adujo que a través del oficio No. 0307 de 6 de febrero de 2013, de manera “irregular e injusta” se “ordenó la retención del vehículo objeto de la prenda”, pues se invocó un auto inexistente de 29 de junio de 2012 y fue despojado del “único medio de trabajo y de subsistencia” para él y su familia (fls. 13 y 14, cdno. 1). 3. Pidió, en consecuencia, que se “anule todo lo actuado”, incluido el oficio No. 0307, y se ordene la devolución del vehículo retenido de manera irregular (fls. 14 y 15, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado. Explicó que en relación con el auto de 30 de agosto de 2010 “la tutela no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en la medida que se interpone pasados más de 28 meses, sin exponer ninguna justificación para dicha tardanza y contra la cual, el actor en su momento, no interpuso ningún recurso, mostrándose conforme con la determinación”.

Respecto a la providencia de 21 de febrero de 2011 el a quo señaló que si bien el actor “canceló las expensas para la expedición de copias para acudir en queja ante el superior […] no ha formulado al juzgado ninguna reclamación en orden a que se expidan y efectúe el trámite en los términos indicados en el artículo 378 del C. de P. C.”. Precisó que aunque en el expediente no obra actuación alguna que “demuestre el cumplimiento del mencionado trámite, conducta que no prohíja la Sala en la medida que es obligación del juzgado ejecutarla una vez suministradas las memoradas expensas, lo que no resulta procedente es que se acuda a la tutela 18 meses después, sin antes haberse dirigido al despacho cuestionado, reclamando por la omisión enunciada”.

El Tribunal a quo estimó que la irregularidad contenida en el oficio No. 0307 de 6 de febrero de 2013, referente a la cita del auto que ordenó la inmovilización del vehículo comprometido en el proceso, “no configura per se y por sí sola, vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor”, pues dicha actuación responde a “una decisión del juzgado, la cual se encuentra ajustada a derecho y es consecuente con el trámite previsto en el ordenamiento adjetivo civil para los procesos ejecutivos prendarios” (fls. 26 a 33, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado porque, en su criterio, aunque se reconoció expresamente la existencia de irregularidades en la actuación seguida en su contra, particularmente en el trámite del recurso de queja, no se tomó “ninguna medida para subsanar el daño que se [le] hace” sino que, por el contrario, se descargó la responsabilidad en él, “que no sabe de leyes con el pobrísimo argumento [de] que no actuó a tiempo”.

Afirmó, además, que el Tribunal a quo no se pronunció “sobre el error cometido por el Juzgado accionado en el sentido de ordenar la captura del vehículo con fundamento en un auto inexistente […] y sin que el recurso de queja se hubiera tramitado”. Expuso que no existió demora en la presentación de la tutela pues se procedió “tan pronto fue capturado el vehículo, ya que el daño [l]e fue causado desde ese momento” (fls. 38 y 39, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También la Corte ha insistido en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis, la parte actora planteó, en concreto, tres cuestionamientos sobre la actuación surtida en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, los cuales considera son el origen de la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca. 3.1.

El primero se relaciona con el auto de 30 de agosto de 2010, mediante el cual se decidió no dar trámite a las excepciones que formuló por que habían sido presentadas de manera extemporánea, pues, según indicó el actor, contrario a lo expuesto por el Despacho accionado, el escrito contentivo de las mismas fue allegado dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago librado en su contra, es decir, dentro de la oportunidad legal.

Efectuado el estudio de rigor del expediente del proceso ejecutivo prendario en el que ocurrió la presunta trasgresión de los derechos del accionante, se concluye que la protección solicitada no tiene vocación de prosperidad debido a que no cumple con las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que el accionante no desplegó una actividad procesal idónea pues, por una parte, no interpuso ningún recurso para cuestionar la providencia aludida y, por otra, desde que esa decisión se profirió hasta que se presentó la solicitud de amparo transcurrieron más de dos años y medio.

De manera que al tener al alcance otros instrumentos de defensa para alegar las inconformidades que hoy se exponen en sede de tutela, los cuales no fueron utilizados, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, porque de otra manera, se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).

En adición, es evidente que la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, situación que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa este trámite especial, según la cual, el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, – excepcional y extraordinario –, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Debe anotarse que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230) 3.2.

El segundo reproche consiste en que el Juzgado accionado no expidió las copias ordenadas por auto del 12 de agosto de 2011 para dar trámite al recurso de queja que pretendía interponer contra la providencia de 21 de febrero de 2011, que dispuso la “retención” del vehículo comprometido en el proceso, a pesar de que canceló su valor. En cuanto a esa problemática, la Sala advierte que el peticionario decidió acudir directamente al juez constitucional para obtener un pronunciamiento en relación con la aludida irregularidad, después de dejar transcurrir más de un año y medio desde que ella tuvo ocurrencia y sin plantear previamente el asunto al Juzgado que conoce el proceso ejecutivo para que tomara los correctivos del caso, circunstancia que igualmente hace improcedente el amparo deprecado por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que se explicaron ampliamente en precedencia. Se debe destacar que a lo largo del proceso el accionante estuvo asistido por apoderado judicial, por lo que no es de recibo para la Sala el argumento del accionante relativo al desconocimiento de la ley para justificar su falta de diligencia en dar impulso a la actuación respecto a la expedición de las copias para interponer el recurso de queja y mucho menos la tardanza en la formulación de la solicitud de amparo que, como es bien sabido, se puede ejercer directamente, pues no es necesario estar asistido por un apoderado judicial (art. 10 Decreto 2591 de 1991). 3.3.

La tercera queja radica en que el oficio No. 0307 de 6 de febrero de 2013 aparentemente ordenó, de manera “irregular e injusta”, la retención del vehículo del cual deriva el sustento del actor, por cuanto allí se hace alusión a un auto de 29 de junio de 2012 que, según afirma, en realidad no ha sido proferido dentro de la proceso ejecutivo.

Este reparo tampoco ha sido alegado previamente ante el Juzgado cuestionado para que, de ser necesario, se hubieran adoptado las medidas del caso, motivo por el cual la protección solicitada, en este aspecto, tampoco tiene vocación de prosperidad al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad. Al margen de lo anterior, cumple señalar que si bien la orden de “retención” del vehículo de propiedad del accionante no se dio por auto de 29 de junio de 2012, sí fue dictada mediante la providencia del 21 de febrero de 2011, por lo que ese error Secretarial carece de la entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales invocados, comoquiera que dicha comunicación no se presta para equívocos respecto a la autoridad judicial que dio la orden ni sobre el proceso en que aquella fue emitida. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones se impone confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Devuélvase al Juzgado de origen el expediente del proceso ejecutivo prendario No. 2010-00327-00.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 12 A. S. R. Exp. 2013-00433-01