CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de quince de mayo de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-00427-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veintiuno de marzo de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Guillermo Rodríguez Olarte contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal de Descongestión, ambos de esa ciudad, a la cual fueron vinculados Fiduciaria de Occidente S.A. y Ricardo Rodríguez Olarte.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, porque en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, se despacharon negativamente las excepciones de mérito, debido a que dejaron de aplicar la normatividad procesal que gobierna la materia, y se apartaron de los precedentes judiciales.
En consecuencia, solicita se revoquen las sentencias de primera y de segunda instancia que emitieron los funcionarios judiciales acusados, para en su lugar, declarar probadas las excepciones presentadas. [Folio 28] B. Los hechos 1. Fiduciaria de Occidente S.A. quien actúa como vocera de Fiduoccidente FID No. 3-4-1273-ACAC, instauró demanda ejecutiva en contra de Ricardo y José Guillermo Rodríguez Olarte, para obtener el pago por el valor determinado en el pagaré aportado como base de la ejecución. [Folio 17, cuaderno 1 del proceso] 2.
El Juez Veinticinco Civil Municipal, al que le correspondió el libelo, libró mandamiento el 4 de julio de 2007. [Folio 23, cuaderno 1 del proceso] 3. El demandado José Guillermo Rodríguez Olarte, en escrito presentado el 27 de noviembre de 2010, a través de apoderado judicial indicó “ propongo las mismas excepciones que formule (sic) en representación de RICARDO RODRÍGUEZ OLARTE, y agrego la siguiente: FALTA DE CAUSA PARA LLENAR EL PAPEL FIRMADO CON ESPACIOS EN BLANCO”; además los medios defensa aludidos fueron “ INEXISTENCIA DEL TÍTULO”, “OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA EXPRESAMENTE”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “HABERSE LLENADO EL DOCUMENTO BASE DE LA EJECUCIÓN CON VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 622 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “LAS DERIVADAS DEL NEGIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO CONTRA EL DEMANDANTE QUE HAYA SIDO PARTE EN EL RESPECTIVO NEGOCIO O CONTRA CUALQUIER OTRO DEMANDANTE QUE NO SEA” [Folio 44, cuaderno 1 del proceso] 4.
A la audiencia programada el 22 de noviembre de 2010, para recepcionar el interrogatorio de la demandante, ésta última no compareció. [Folio 173, cuaderno 1 del proceso] 5. En la diligencia practicada el 23 de mayo de 2012, con sustento en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, el juez declaró probados los hechos a que se alude en el escrito de excepciones, correspondientes a “ la respuesta al hecho segundo de la demanda (fl 104), (…) y el contenido en el último párrafo del folio 188”, esto es, “ Mi representado no suscribió un pagaré sino un documento en blanco para ser llenado como pagaré a la orden, cosa que no hizo el ejecutante; además no existe obligación a cargo por cuanto no se recibió dinero alguno como se indica en tal documento”. [Folio 249, cuaderno 1 del proceso] 6.
Surtido el trámite correspondiente, el Jugado Catorce Civil Municipal de Descongestión, a quien le fue remitido el expediente, dictó sentencia el 16 de julio de 2012, en la que declaró infundados los medios exceptivos propuestos, y ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 264, cuaderno 1 del proceso] 7. Inconforme con esa decisión, el demandado José Guillermo Rodríguez Olarte, apeló. [Folio 267, cuaderno 1 del proceso] 8.
Mediante proveído de 14 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito confirmó la decisión de primera instancia. [Folio 52, cuaderno 12 de la ejecución] 9. En criterio del peticionario del amparo, dichas providencias vulneran su derecho fundamental, porque dejaron de aplicar los artículos 117 numeral 2, 210 y 519 de la normatividad adjetiva, que son de obligatorio cumplimiento, y se apartaron de los precedentes jurisprudenciales, en materia de negaciones indefinidas, en las que fundó sus medios de defensa, razón por la que la carga de la prueba se desplazó a la demandante, a la que le correspondía demostrar que había entregado el dinero, cuyo pago perseguía, o en su defecto que cumplió con la obligación derivada del negocio causal, esto es, expedir la certificación de estudio correspondiente.
También recriminó que los juzgadores no declararon probados los hechos susceptibles de prueba de confesión, en que fueron sustentadas las excepciones, ante la omisión de la demandante de comparecer a la diligencia de interrogatorio de parte. [Folio 29] 10. Por los anteriores motivos, presentó la solicitud de amparo. C. El trámite de la primera instancia 1.
El 12 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 31] 2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, adujo que no incurrió en vía de hecho alguna, que haga procedente el amparo, y que los supuestos fácticos en que se fundaron las excepciones, debían ser acreditados por el ejecutado. [Folio 70] Por su parte, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión, acotó que la acción constitucional era improcedente, por lo que solicitó que se negara el amparo. [Folio 78] 3.
En sentencia de 21 de marzo de 2013, el Tribunal negó la tutela, tras considerar que las decisiones cuestionadas no era arbitrarias, y por el contrario estaban soportadas en las pruebas recaudadas y en la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los operadores judiciales regulaban el punto en discusión. Advirtió además, que la carga probatoria que recaía sobre el ejecutado, a fin de demostrar los hechos en los que sustentó los medios exceptivos, no podía invertirse, con ocasión de las negaciones indefinidas.
Finalmente, estimó con respecto a las excepciones derivadas del negocio jurídico, que debido al endoso del pagaré, aquellas no podían ser oponibles a la ejecutante, menos aún cuando los demandados no acreditaron su mala fé. [Folio 84] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de las sentencias que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues las citadas autoridades judiciales, realizaron una legítima interpretación de los títulos valores, las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso. Como se advierte, el juzgado civil municipal consideró que no había lugar a atender los medios defensivos, porque el título valor había sido endosado a la ejecutante, motivo por el que no le eran oponibles las defensas derivadas del negocio causal, “ pues el excepcionante no demostró que la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. fuera una tenedora de mala fé”; además, determinó con sustento en los artículos 654 y 660 del Código de Comercio, que se presumía que el pagaré había sido entregado antes de su vencimiento y debidamente diligenciado.
En ese mismo orden, sostuvo que ningún elemento probatorio aportó el ejecutado, con el propósito de acreditar que el título había sido diligenciado sin atender las instrucciones impartidas. De otra parte, frente a la excepción de cobro de lo no debido, advirtió también que la obligación existía, y que el demandado no había probado que la misma se extinguió. Luego, el Juzgado Sexto Civil del Circuito al conocer la apelación formulada contra esa determinación, resolvió confirmarla al estimar que la ejecutante, como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso A.C.A.C., es la directa beneficiaria del título, en su calidad de “ segundo tenedor”, quien lo adquirió por endoso de Fiduagraria S.A., sin que hallara prueba alguna que acreditara que la demandante actuó de mala fe, requisito necesario para que le fueran oponibles las excepciones propias del negocio que dio origen al pagaré Los anteriores razonamientos encuentran pleno sustento en el numeral 12 de los artículos 784, 785, 793 y 622 del Código de Comercio y en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que ante la presunción de autenticidad del título, trasladó al ejecutado la carga de la prueba.
De lo anterior se deduce, que dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que el juzgador valoró en forma razonada los hechos demostrados en el proceso atendiendo al principio de carga de la prueba, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes. Como puede advertirse, las consideraciones reseñadas no evidencian capricho de los juzgadores acusados, y con independencia de que se comparta o no la valoración e interpretación del juzgador de segunda instancia, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que pueda configurar una vía de hecho, frente a la cual es necesario que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado.
Con respecto a la carga de la prueba en materia de excepciones, la Sala definió “Establece el artículo 622 del Código de Comercio, incisos 1º y 2º, lo siguiente: ‘si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo de un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello’.
“Como emerge nítido de la norma transcrita, se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto a que llegó con el tenedor del título.
“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge nítido, por tanto, que aquél expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue el actor, enervando la pretensión. “En torno a este preciso punto, la Corte ha señalado: ‘[l]a defensa en sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante.
Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero y por lo mismo, la acción. (…) De consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción’ (Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, G. J. t. LX pág. 406; 9 de abril de 1969, G. J. t. CXXX pág. 16 y 25 de enero de 2008, entre otras).
“En concordancia con lo que se viene diciendo, tocante con la carga de la prueba, ha de verse cómo el artículo 1757 del Código Civil prevé que ‘incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta’, a la vez que según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos.
Por consiguiente, deviene palmario que es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo aleguen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente demostrarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor.
“De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que ‘es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones’ (G. J. t, LXI, pág. 63).
“En igual sentido la Corte Constitucional acerca del tema ha entendido que ‘si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
(…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción’ (Sentencia T-310/09 de 30 de abril de 2009)” (sentencia 30 de junio de 2009, exp. 2009-01044-00, subrayas y negrillas fuera de texto). 3. En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juzgador; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por el actor, es anteponer su propia valoración a la del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que considera desfavorables, finalidad ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.
Finalmente, resta por indicar que el a quo, hizo constar en el acta respectiva, los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en el escrito de excepciones que se presumían ciertos, al tenor de lo prescrito en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, y sobre tal aspecto determinó en el fallo “ En efecto, al revisar el mentado instrumento, no cabe duda de la veracidad de lo indicado por el excepcionante, pues efectivamente la aquí demandante no desembolsó al actor suma de dinero alguna, tal y como se derivó de la declaratoria de confesa ficta del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en tanto presunción legal que admite prueba en contrario, no puede predicarse en cabeza de la aquí ejecutante, la falta de objeto para diligenciar el instrumento base de la ejecución, el cual le fue endosado a aquella, lo que hace presumir que le fue entregado antes de su vencimiento y debidamente diligenciado (…)”. [Folio 260, cuaderno 1 del proceso] Entonces, es evidente que el juzgador de primera instancia no omitió el análisis en torno a la conducta procesal de la demandante, como lo refiere el tutelante. 5.
Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-22-03-000-2013-00427-01