CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00426-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que él promovió contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), trámite al que se vinculó a quienes hicieron parte del asunto al que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor MILLER LUNA RAMOS solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento del reclamo constitucional informó que en el proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Álvaro Germán Leal Onofre y otros contra la Sociedad Grupo Empresarial de Inversiones y Cía. Ltda. y otros, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, oficina judicial que conoce el asunto, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) para que le entregara a la sociedad ejecutada el predio al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-9513, que había sido embargado y secuestrado en ese trámite y en otro proceso iniciado por la DIAN.
Destacó que las medidas cautelares mencionadas fueron previamente levantadas tanto por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá como por la DIAN en virtud de la “terminación de los procesos”, lo que le permitió a la sociedad Grupo Empresarial de Inversiones y Cía. Ltda. vender el inmueble a la entidad Invirtamos Al Futuro Limitada (81%) y a la Cooperativa Casa Nacional del Profesor (18.1%), motivo por el cual considera que resulta “infértil que se ordene la entrega del inmueble a favor de [aquella sociedad], cuando fue su intención transferir su derecho de dominio”.
Manifestó que es poseedor del inmueble y que la comisión impartida desconoce sus derechos, “pues se ordenó la entrega del bien a favor de la sociedad ejecutada sin tener en cuenta que la misma nunca ha ostentado real y materialmente dicha tenencia”. Manifestó que ha iniciado las “acciones judiciales pertinentes para hacer valer [su] condición de poseedor material, a través de un proceso ordinario que se surte ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López”.
Señaló que no pudo ejercer su derecho de contradicción “dado que se elevaron las peticiones y recursos ordinarios” para controvertir la orden de entrega “sin resultado favorable”, y que se le impidió participar en la diligencia realizada para tal fin el 8 de febrero de 2013, “propiciando de esta manera que, eventualmente, [sus] actos y ejercicio como poseedor material se vean interrumpidos de manera veleidosa” (fls. 53 a 55, cdno. 1). 3.
Admitió que anteriormente propuso una acción de tutela que fue denegada “porque se encontraba un recurso pendiente de decisión ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y, adicionalmente, porque 'la oportunidad para su reclamo también aparece reglada en el Estatuto Procesal Civil, en los arts. 687 y ss.”. Precisó que “esta nueva demanda constitucional, contiene nuevos presupuestos fácticos de los descritos en el otrora libelo”, por cuanto “los otros medios de defensa judicial se agotaron sin ningún resultado ni decisión [a su] favor, pero sí con total vulneración de [sus] garantías como poseedor” (fl. 53, cdno. 1). 4.
Pidió, en consecuencia, que se ordene a los juzgados accionados declarar nula o dejar sin efecto todo lo actuado en la diligencia de entrega realizada el 8 de febrero de 2013 y que, en su lugar, no se realice la entrega del inmueble o se le permita intervenir en la misma (fl. 56, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado porque consideró que no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Para el Tribunal, el actor “tuvo conocimiento de la cautela que afecta el predio […] del cual se autoproclama poseedor desde el año 2006, cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro y la auxiliar de la justicia designada le entregó el mismo a título de arrendamiento”, pero solamente procuró el amparo de sus derechos fundamentales pasados más siete años.
El a quo, además, señaló que el accionante (i) no propuso incidente dentro de los veinte días siguientes a la diligencia de secuestro, (ii) interpuso extemporáneamente recurso de reposición frente al auto de 11 de diciembre de 2012, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud que presentó para que no se hiciera la diligencia de entrega, y;
(iii) “omitió hacer uso de los recursos que la ley autoriza frente a las decisiones judiciales, puesto que aunque […] se hizo presente en la diligencia de entrega del inmueble […], acompañado de su abogada, ante la decisión del comitente de no permitirle participar en la diligencia formulando oposición, se guardó silencio” (fls. 122 y 123, cdno. 1).
Estimó que, a pesar de lo anterior, “las decisiones que rechazaron la oposición formulada por el accionante a la diligencia de entrega, no resultan arbitrarias o caprichosas, como quiera que si en el desarrollo de la diligencia de secuestro ni con posterioridad a la misma […] no se formula oposición por quien alegue la calidad de poseedor [… y] el juicio termina liberando el predio es imperativo del juzgado disponer su entrega [al] propietario, que en este caso sería la sociedad Grupo Empresarial de Inversiones y Cia Limitada Geinver Ltda, sin que ponga o quite que ésta hubiera procedido a su enajenación posterior y sin perjuicio de los derechos que a ésta pudieran reclamarle los adquirentes”.
La Corporación destacó, finalmente, que la oposición a la entrega ha sido formulada por quien “para la data en que se realizó la diligencia de secuestro del inmueble […] no tenía siquiera la tenencia del inmueble a ningún título, sumado a que su ingreso al predio lo fue en calidad de arrendatario en virtud de un contrato […] que con él suscribió la secuestre […] que presuntamente se dio por terminado en octubre de 2011, sin que resulte v[á]lido pretender que por causa de la demora en el juicio se pudiera entender consolidado derecho alguno a su favor y que en todo caso ha de ser establecido al interior del juicio posesorio que a instancias suya cursa ante el Juzgado Promiscuo de Puerto López contra la propietaria del inmueble” (fls. 122 a 124, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia el accionante lo impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Explicó, en adición, que “no cuent[a] ni h[a] contado con otro mecanismo para la defensa de [sus] intereses” como poseedor del inmueble “y es justamente para ello que requier[e] ser escuchado dentro del trámite judicial cuestionado, particularmente dentro de la diligencia comisionada al despacho promiscuo accionado”.
Por ello, calificó de “prematuros” los argumentos del Tribunal a quo para denegar el amparo porque, en su concepto, “los mismos debían ser esgrimidos, eventualmente, por el juzgador de conocimiento, y no por el constitucional”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto que suscita la atención de la Corte, es pertinente comenzar por señalar que, como lo expuso el Tribunal a quo, el accionante no actuó con temeridad al presentar la acción de tutela debido a que si bien los supuestos de hecho en que ésta se sustentó se relacionan con otra solicitud de amparo que fue propuesta previamente por el actor, la que ahora es objeto de estudio contiene hechos nuevos, por cuanto en aquella oportunidad no se había adoptado ninguna decisión respeto al recurso de reposición que interpuso contra el auto de 11 de diciembre de 2012, ni se había practicado la diligencia de entrega del inmueble sobre el que, dice el accionante, ejercía posesión, circunstancias que ya acaecieron y, por tanto, conducen a que haya una verdadera variación de la situación fáctica inicial (sentencia de 20 de enero de 2011, exp. 2010-02154-00). 4.
Precisado lo anterior, de la revisión del expediente del proceso en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos del accionante, la Sala concluye que la solicitud de amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad, toda vez que aquel no desplegó una actividad procesal idónea dentro de dicho trámite pues, por una parte, si bien interpuso recurso de reposición frente al auto de 11 de diciembre de 2012 que rechazó la petición que presentó con el propósito de que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se abstuviera de ordenar la entrega del inmueble sobre el que supuestamente ejerce posesión, lo hizo de manera extemporánea y, por otra, guardó silencio respecto a la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) de no permitirle intervenir en la diligencia de entrega realizada el 8 de febrero de 2013.
En adición, de acuerdo con lo expuesto por el propio accionante, se encuentra pendiente el trámite de las “acciones judiciales” que el inició para “hacer valer su condición de poseedor material, a través de un proceso ordinario que se surte ante el juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López” (fl. 54, cdno. 1). De manera que al haber tenido al alcance otros medios de defensa para alegar las inconformidades que ahora se exponen en sede de tutela, las cuales no fueron utilizadas, y estar en curso otros instrumentos de amparo judicial, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado pues, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de protección, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.
Al margen de lo anotado, la Corte no vislumbra un proceder arbitrario, caprichoso o contrario a derecho por parte del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá al ordenar la entrega del inmueble comprometido en el proceso con sustento en el inciso final del artículo 688 del C. de P. C., por cuanto, para tomar esa decisión, el Despacho tuvo en cuenta que el asunto había terminado y la secuestre designada no pudo realizar la devolución del bien a la parte ejecutada conforme le fuera previamente ordenado.
Lo mismo ocurre con la determinación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López de no admitir la oposición del accionante en la diligencia de entrega, toda vez que dicha actitud se ajusta expresamente a lo dispuesto en la norma trascrita respecto a esa clase de actuaciones. Así las cosas, las autoridades cuestionadas expusieron razonablemente los motivos que las llevaron a tomar las decisiones aludidas, por lo que no cabe deducir que ellas surgieron del capricho o de la simple voluntad de los juzgados mencionados, independientemente de esos argumentos se compartan, pues las mismas responden a una prudente interpretación del ordenamiento jurídico que es acorde con los supuestos de hecho puestos en su conocimiento.
Debido a que no existe una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, tampoco es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 6.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Devuélvase al Juzgado de origen el expediente del proceso ejecutivo No. 2005-00609.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 12 A.S.R. Exp. 2013-00426-01