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T-11001220300020130042101(26-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 abril de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00421-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora BLANCA CECILIA MONCADA QUINTERO contra los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Catorce Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas dentro del asuto ordinario de resolución de contrato que iniciaron en su contra la señora María Bautista Rangel y otros. 2. Como fundamento de la demanda constitucional, expone que en las citadas diligencias judiciales, el juzgado de descongestión accionado dictó sentencia con la que declaró “la nulidad del contrato de compraventa” suscrito entre las partes, le ordenó restituir “el inmueble a los demandantes y la devolución del dinero pagado a favor [suyo]”.

Señala que ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito promovió un incidente de nulidad con sustento en que el despacho que dictó el fallo referido carecía de competencia funcional, además de lo cual en esa providencia se incurrió en “incongruencias entre las peticiones de la demanda y las excepciones expuestas”. Agrega que aunque el mencionado juzgado derivó la facultad de emitir la decisión memorada de los Acuerdos Nos. PSAA10-7286 y PSAA10-7596 de 2010 y 8051 de marzo de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, de esos actos administrativos no se establece que el Juzgado Cuarenta y Dos tuviera la posibilidad de remitir sus procesos al Catorce de descongestión. Advierte que en la referida solicitud de invalidez puso de presente que en la providencia que puso fin al litigio censurado existió un exceso respecto “de los límites permitidos en la ley”, pues se anuló el acuerdo de voluntades porque se consideró erradamente que no se había “pactado el precio”, cuando tal aspecto no fue objeto de las pretensiones de la demanda.

Así mismo, anotó que como esa determinación es “ultra petita”, con sustento en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, puede demandar la nulidad “en cualquier estado del proceso”. Afirma que el 3 de septiembre de 2012 se negó la nulidad solicitada, determinación frente a la cual se denegaron los recursos de reposición y de apelación que en subsidio, formuló (fls. 21 al 24, cdno. 1). 3.

Pide, en consecuencia, que se anule la sentencia emitida en el proceso censurado. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la protección solicitada porque consideró, por una parte, que el reclamo contra el fallo dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión carecía del requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante no formuló contra esa decisión el recurso de apelación que tenía a su alcance y, por la otra, dado que del “rechazo de la solicitud de invalidación invocada por la demandada, [no] se desprend[ía] la configuración de una vía de hecho que haga procedente el mecanismo constitucional” (fls. 56 y 57, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia memorada, la actora la recurrió con apoyo en que debió contestarse “la pregunta de fondo” relativa a establecer si “¿tenía el Juzgado catorce (14) civil del Circuito de Descongestión la competencia para emitir el fallo en cuestión?. Pues de no ser así, esa autoridad habría incurrido en prevaricato, lo que lesiona los derechos que aquí invoca.

Afirmó que no comprendía el objeto de los actos del Consejo Superior de la Judicatura “si algunos jueces les da igual tener o no un acuerdo”. Agregó que además de no tener sentido “presentar la apelación ante un juez que primero no tenía la competencia y (…) [que] se excedió (…) al emitir un fallo contrario a derecho”, no formuló la alzada que se echa de menos porque las actuaciones del juzgado en descongestión accionado resultaban “inocuas” (fls. 66 al 67, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Del examen de la demanda de amparo y del proceso objeto de la censura constitucional surge evidente la improcedencia de la protección reclamada, pues las cuestiones planteadas por la accionante en relación con el fallo dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que iniciaron la señora María Bautista Rangel y otros en su contra, resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez la peticionaria no hizo uso del recurso de apelación que tenía a su alcance para alegar, por ejemplo, la incongruencia de dicha providencia con las pretensiones del libelo introductor.

Así las cosas, al soslayar la herramienta de defensa idónea y eficaz que tuvo a su alcance, la tutela se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Debe reiterarse que a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Ahora bien, en lo que atañe a la determinación con la que se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por la promotora del amparo, confirmada mediante proveído de 22 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, debe destacarse que, en sentir de esta Sala, esa autoridad jurisdiccional no incurrió en un comportamiento que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política.

En efecto, para mantener el rechazo de la petición de invalidez formulada por la accionante, la titular del mencionado despacho judicial sostuvo, por una parte, que los motivos alegados no se enmarcaban “dentro de la causal alegada”, esto es, la contenida en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues “la falta de competencia se presenta cuando la demanda es presentada en debida forma ante la respectiva jurisdicción, pero no ante el juez que asumió su conocimiento, bien sea atendiendo la naturaleza del asunto, su cuantía, la calidad de las partes, o el lugar donde ha de proseguirse, circunstancias éstas que no se predican en el sub lite, pues con los acuerdos de descongestión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura buscó reducir la carga laboral de los juzgados, otorgándole idénticas facultades a quienes asumieron el conocimiento de los procesos, resultando inane para los efectos perseguidos que en el oficio remisorio se haya mencionado incorrectamente el número del acuerdo con el que fue remitido el proceso, circunstancias, que en su conjunto aparejan una inquebrantable racha de desaciertos para tratar de encuadrar en esta causal de nulidad el factum puesto de presente por [la] incidentante” y, por la otra, la llamada “’incongruencia del fallo con las peticiones de la demanda y las excepciones propuestas –Artículo 305 del C. de P. C.’ amén de no encontrarse enlistada taxativamente como causal de nulidad en el artículo 140 adjetivo, tampoco se presenta el evento que contempla el artículo 142 ibídem, pues la nulidad que se enrostra no ocurrió durante la actuación posterior a la sentencia”.

Adicionalmente, se negó la concesión de la alzada formulada “por no encontrarse la decisión recurrida taxativamente prevista como apelable (Num. 5° Art. 351 del C. de P. C) (fls. 14 al 16, cdno. 3). Las anteriores consideraciones, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta en su integridad, no son indicativas de un proceder arbitrario o antojadizo, para que de esta manera sea factible afirmar que se incurrió en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Debe tenerse presente que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable hermenéutica de las normas examinadas por los juzgadores, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2013-00421-01