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T-11001220300020130041801(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 08-05-2013. REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00418-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Ana Beatriz Vargas Pinzón y Edwin Alejandro Molano Vivas frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Demandaron los gestores, a través de apoderado judicial, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el funcionario encartado, dentro del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Humberto Huertas Palmas en contra de Luz Marina Chaverra de Flórez. 2.

Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en el referido asunto dentro del cual “pretende hacer efectiva la ejecución con el inmueble puesto en garantía, [con] matricula inmobiliaria No 50 C – 592218, predio que vienen “persiguiendo, tras pagarle a su propietaria el 50% del precio y haber consignado el 50% restante” en virtud de un “mandamiento judicial”. 3.

Que por lo anterior, intentaron intervenir en el pleito, a través de la figura jurídica de “intervención ad-excludendum”, en procura de impedir el daño que les pudieran originar con una decisión adversa a la demandada, señora Luz Marina Chaverra de Flórez. 4. Señalan que el 28 de febrero de 2013, el Juzgado suplicado profirió sentencia, en la que negó la petición, determinación que viola sus garantías constitucionales invocadas.

RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO Y DEL VINCULADO. El Juez, limitó su defensa en remitir el original del expediente. Además, agregó que el amparo invocado es improcedente en razón a la falta de capacidad para acudir a los mecanismos de defensa consagrados en la legislación. (folios 54 y 55). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo por considerar que adolece de “los requisitos generales que deben reunirse para su viabilidad en contra de la decisión judicial, presupuesto que no pueda ignorarse, por ser un imperativo establecido por la jurisprudencia constitucional, en virtud del carácter residual ” Por ello, recalcó que los interesados no acudieron a todos los medios ordinarios y extraordinarios que la ley les concede, como quiera que no interpusieran recurso de apelación en contra de la providencia de febrero 28 de 2013.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado, aduciendo que a los solicitantes les era imposible atacar la sentencia de marras, como quiera que no eran parte del aludido pleito “ ejecutivo hipotecario”, que, precisamente lo que buscaban era su inclusión y reconocimiento, para que de esta manera les fuera factible hacer uso de dicho dispositivo, lo que no ocurrió, toda vez que la determinación fue tomada en el fallo y no como debió ser, mediante auto de “sustentación o de trámite.

CONSIDERACIONES 1 El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar lo establecido para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al enjuiciador natural, lo que de suyo hace inadecuada la pretensión invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio por excelencia es el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de resguardo si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que la protección no es un asunto que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.

(Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). 2 Tras analizar el escrito contentivo de la queja resulta evidente que el inconformismo de los accionantes se dirige contra la decisión que adoptó el Juez, en el numeral 1º de la providencia de 28 de febrero de 2013, mediante el cual “rechazó ” sus intervención “ad-excludemdum”. 3 Puestas de ese modo las cosas, con vista en las pruebas allegadas a esta actuación, observa la Sala que: a) Con escrito de 8 de febrero del presente año, los señores Edwin Alejandro Molano Vivas y Ana Beatriz Vargas Pinzón, a través de procurador judicial, solicitan al Funcionario acusado el reconocimiento como terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Estatuto Procesal Civil (folios 7 al 16). b) En la citada providencia, el querellado denegó la referida petición, con sustento en que la “intervención Ad-excludemdum” de los suplicantes, es inadmisible “si el proceso está para sentencia, aunque esta no se haya dictado, porque precluida la actividad de las partes iníciales, mal podría sobrevenir la actividad de terceros para constituirse en parte”; que dicha “institución no es de recibo en los procesos ejecutivos como el que aquí se ventila, hipotecario…” (folios 40 a 48); determinación que no fue cuestionada por los actores. 4.

De cara a lo anterior, es evidente la improcedencia del amparo rogado, pues el mandato legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a los inconformes controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soportan la “ queja constitucional”, entre estos, interponiendo los recursos que le concede la ley y en su debida oportunidad, términos que son perentorios, preclusivos e improrrogables; por consiguiente, no pueden válidamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos; con tal proceder resulta suficiente para concluir lo inoportuno del reclamo.

En efecto, no impugnaron, a través de los recursos consagrados en el Estatuto Procesal Civil, la providencia de 28 de febrero de 2013, mediante la cual se rechazó la intervención requerida, medios de defensa con los que habían podido manifestar su inconformidad en relación con los motivos de la queja. La Sala, en casos que guardan cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que “resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01). 5.

Por lo además, no son de recibos las razones expuestas por el recurrente, cuando afirma que los interesados no atacaron en apelación la referida providencia, so pretexto de que no eran parte del juicio, pues, si bien es cierta esa afirmación, también lo es que nada les impedía que ejercieran ese derecho para en efecto descartar su inclusión como sujeto procesal dentro del asunto. 6.

De conformidad con lo discurrido, se ratificara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ