CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de mayo de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00413-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, trámite al que se vinculó a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá, y a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JORGE ENRIQUE GARZÓN CLAVIJO solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, “a la legítima posesión”, a la seguridad jurídica, “a la eficacia de la justicia” y “al acato (sic) de la perentori[e]dad de términos”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad. 2.
La situación fáctica descrita por el accionante se puede sintetizar en que en el año 2008 promovió un proceso ordinario de pertenencia, en el que en providencia de 12 de febrero de 2013 se declaró la nulidad de toda la actuación, y se concedió el término de “cinco (5) días para efectos de interponer la correspondiente defensa”, auto contra el que formuló recursos de reposición y apelación, pero estos medios de impugnación fueron rechazados por el Juez por extemporáneos, “en contradicción con la fecha evidente de presentación dentro del término concedido”. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá revocar el proveído que emitió el 12 de febrero del año en curso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo señaló que la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque no existe la vulneración de derechos denunciada y, por el contrario, “es evidente que no se observó un adecuado control de términos por la parte actora en el proceso de marras, pues propuso los recursos ordinarios fuera de los tres (3) días de ejecutoria de la providencia en la que se dispuso subsanar la demanda”.
LA IMPUGNACIÓN El proponente de la súplica constitucional insiste en la vulneración de sus derechos, pues resulta “improcedente impugnar una decisión que establece dos términos con el ánimo de confundir la realidad, como se observa de bulto que en una misma [determinación] pretende el [J]uzgado 18 Civil del [C]ircuito de [D]escongestión, conceder [el] término de cinco días para SUBSANAR LA DEMANDA y tres días para recurrir la nulidad de un incidente”, cuestión que, en su criterio, denota un manifiesto error judicial.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Circunscrita la Sala al tema que es objeto de la acción de tutela de la referencia, observa que la pretensión concreta del demandante se orienta a que se ordene la revocatoria del auto de 12 de febrero de 2013. En dicha providencia el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia de que se trata, e inadmitió la demanda para que el actor subsanara los defectos allí advertidos (fls. 4 y ss, cdno.1).
Según lo indicó el accionante, dicho auto se notificó en el estado de 14 de febrero de 2013, en virtud de lo cual el término de tres (3) días para recurrirlo venció el día 19 de ese mismo mes y año (arts. 120 y 331 del C. de P. C.). Sin embargo, el demandante lo impugnó hasta el 21 de febrero de esta anualidad (fls. 1 y ss ibídem ), dando lugar a que el Juzgado declarara la extemporaneidad de los recursos de reposición y apelación formulados (fl. 7 ib ).
De lo anterior surge con claridad que el actor confundió el término de cinco (5) días del que disponía para subsanar la demanda, con aquél de tres (3) días con el que contaba para recurrir el auto en mención. No es cierto, como éste lo afirma en la impugnación, que el funcionario judicial señalara dos términos en la referida providencia, pues con nitidez se advierte que solo concedió el lapso de cinco (5) días para que se corrigieran los yerros del libelo introductorio, término que, por supuesto, debe computarse simultáneamente con el que previó el legislador para la ejecutoria de la providencia. 3.
Por consiguiente, el reclamo constitucional resulta infundado, lo que impone confirmar la sentencia que negó la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00413-01