República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00412-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por la Central de Abastos del Norte de Bogotá CODABAS contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Décimo Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal, todos de la misma ciudad, y los interesados en el proceso.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio ejecutivo que instauró en contra de Alfavideo Cine Ltda. En consecuencia, solicita que “ se revoque la sentencia del Juez 12 de Circuito de Bogotá, por constituir una vía de hecho ” y que en su lugar, se profiera una “ en derecho conforme las pruebas válidas y realmente aportadas al plenario ” (fl. 34, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Promovió un juicio ejecutivo frente a Alfa Video Cine Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para obtener el pago de unas cuotas de administración. 2.2. La mencionada sociedad adquirió el inmueble objeto del referido cobro en el remate que llevó a cabo el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad, despacho en el que a su vez recaudaba del anterior propietario los referidos instalamentos.
El producto de la almoneda no fue abonado a las cuotas adeudadas, pues la demandada en ese proceso, Comagro Fertilizante S.A., le debía a la DIAN $1.700.000.000 (mil setecientos millones de pesos) 2.3. En la actuación cuestionada, el extremo demandado propuso como excepciones de mérito “ cobro de lo no debido por compensación en solidaridad ”, “ pago puntual de las cuotas de administración ”, “ cobro de lo no debido ”, “ prescripción de la acción ejecutiva ”, y “ carencia de título ejecutivo para el cobro de la suma por concepto de sanción por inasistencia a la asamblea de 2 de abril de 2007 ” (fl. 27, cdno. 1). 2.4.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión (a donde fue remitida la actuación), el 4 de junio de 2012 profirió sentencia de primer grado, determinación que fue apelada. 2.5. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión revocó parcialmente la referida decisión, configurándose una vía de hecho, ya que la parte pasiva tenía la obligación de sanear lo relativo a impuestos prediales y a cuotas adeudadas por administración al momento de adquirir el predio objeto de remate. 2.6.
Aportó los medios probatorios demostrando que la demandada conocía “[ las deudas y aceptó la compra en el entendido de que debía ser solidarios con el pago de la administración, por ser un inmueble regido por el régimen de propiedad horizontal] ” (fl. 30, cdno. 1). 2.7. El administrador y el dictamen pericial acreditaron que el dinero producto de la venta de los muebles y enseres que eran del ejecutado en el proceso donde fue rematado el inmueble generatriz de las cuotas de administración objeto de cobro por parte de Central de Abastos del Norte de Bogotá CODABAS, se aplicó a “ la obligación de las cuotas de administración de los señores Comagro Fertilizante, tal como consta en los libros contables, pero a las cuotas más antiguas de conformidad con lo dispuesto en el 1172 del Código Civil ” (fl. 33, cdno. 1). 2.8.
El fallo dictado en segunda instancia es lesivo para el patrimonio de la copropiedad, pues las sumas que se cobran “ representan pagos de celaduría, el mantenimiento de las áreas comunes (…) ”; no conoce qué dineros corresponden al demandado y cuales al demandante; perdió su capital en los dos procesos; y no cuenta con otros recursos (fl. 33, cdno. 1). 3.
En el presente trámite constitucional, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá indicó que conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo en cuestión. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad señaló que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales de la peticionaria. El Juzgado Décimo Civil Municipal del mismo lugar, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho, y refirió que no ha transgredido ningún derecho; y que la accionante tuvo las oportunidades procesales para exponer los motivos de su inconformidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el juez constitucional “ no puede terciar en la disputa probatoria sobre la imputación de la suma de $29.700.000 ” que según la demandante fue aplicada a las cuotas de administración más antiguas, mientras que el juez de conocimiento consideró que debían atribuirse a las causadas entre el 1º de octubre de 2004 y el 1º de agosto de 2007, “ menos aún si se considera que no hay controversia sobre el ‘abono de cuenta’ que refirió el perito, como tampoco sobre el origen de estos fondos, producto de la venta de unos muebles y enseres que tenía el anterior propietario (…) ” (fl. 78, cdno. 1).
Agregó que si los despachos de primer y segundo grado estimaron que no había sido probada la interrupción civil o natural del plazo, no era posible que en sede de tutela el Tribunal funja como una tercera instancia, más cuando el hecho de adquirir un predio en remate no permite afirmar que necesariamente hubo reconocimiento de la obligación por parte del rematante; y que por regla general, la protección constitucional no es el mecanismo idóneo para resolver disputas sobre derechos de rango legal, menos para establecer si una persona pagó o no una prestación económica, pues ello es objeto de otros trámites.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó el fallo referido aduciendo que la base de la solicitud de resguardo no es la prescripción sino el desconocimiento de las pruebas aportadas, pues a pesar de que se indicó que no se había probado que el extremo demandado estaba enterado de la deuda del inmueble, “ no solo tenían conocimiento sino que fueron parte de la actuación ”; y que es una vía de hecho que en un proceso ejecutivo se aplique un abono efectuado en el 2007 a las cuotas de administración, pues la prueba pericial demostró que se aplicó a la deuda más antigua “ esto es las cuotas de 1998 en adelante, contrariando abiertamente el dictamen y permitiendo que la ejecución se diera por terminada con el susodicho abono, que para la administración se aplicaría doblemente ” (fl. 4, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por el despacho accionado, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, puesto que desconoció las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso, que en su sentir dan cuenta de que la demandada renunció a la prescripción de las cuotas de administración y que la suma de dinero, producto de la venta de unos muebles que eran del anterior propietario del inmueble generatriz de las cuotas de administración objeto de la ejecución actual, se atribuyó a los instalamentos más antiguos. 3.
Del análisis de los medios de convicción obrantes en estas diligencias, se extrae que: (a) El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 4 de junio de 2012 declarando (i) infundadas y no probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por compensación en solidaridad y cobro de lo no debido, (ii) fundada y probada la excepción de mérito de prescripción de la acción ejecutiva de las cuotas de administración por el periodo comprendido del 1 de octubre de 2004 a 1 de junio de 2005, (c) fundada y probada la excepción de pago puntual de las cuotas de administración, y (d) fundada y probada la excepción de carencia de título ejecutivo para el cobro de la suma por concepto de sanción por inasistencia a la Asamblea del 2 de abril de 2007; así mismo, ordenó proseguir con la ejecución, tal como se dispuso en el mandamiento de pago correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 y 1 de agosto de 2007 y con exclusión del concepto reclamado como sanción por inasistencia; disponiendo el remate y avalúo de los inmuebles embargados y secuestrados, y la práctica de la liquidación del crédito.
(b) El Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en sede de apelación, revocó parcialmente el numeral primero de la providencia, al declarar probada la excepción de “ cobro de lo no debido ”, así como el numeral sexto de la misma, y en su lugar negó la continuidad de la ejecución; y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el juicio (fl. 24, cdno. 1).
Lo anterior al considerar que “ el hecho de que el aquí demandado haya tenido conocimiento de las obligaciones que por concepto de administración se encontraban pendientes al momento de la adquisición del bien, de manera alguna implica su aceptación o reconocimiento, más aún si se tiene en cuenta que los pagos realizados, según consta en los recibos mismos, corresponden a las obligaciones generadas a partir de la adquisición del bien y en ellos, en ningún momento se hizo referencia que éstos corresponden a obligaciones diferentes a la cuota del mes que en cada caso se cancelaba, así las cosas, bajo ningún punto de vista podría entenderse como una renuncia al fenómeno prescriptivo que, como se dijo, ya había operado.
Súmese a lo dicho, que los argumentos expuestos por la ejecutante en torno al reconocimiento de la obligación por parte de la sociedad ejecutada carecen de actividad probatoria (…) ” (fl. 17, cdno. 1). Además precisó que “ el capital realmente ejecutado se limita a las cuotas causadas entre el 1º de octubre de 2004 y el 1º de agosto de 2007, junto con los intereses que sobre ella se generaron, que según la certificación se fijan en los montos, a saber; i) capital de cuotas $11.623.300,oo y ii) intereses $12.636.890,oo, capital respecto del cual, se reclama operó el pago al que se refiere la excepción materia de análisis y que fuera efectivamente realizado el 28 de febrero de 2008, esto es, con posterioridad a la causación de la obligación, pero con anterioridad a la presentación de la demanda óptica bajo la cual habrá de ser estudiado este medio exceptivo ” (fl. 21, cdno. 1) Añadió que “ contrario a la conclusión a la que arribó el a quo, de la revisión del dictamen pericial practicado en el asunto, se hace evidente la existencia de un ‘abono a cuenta’ por la suma de $29.700.000,oo amparado con el recibo No. 60318 (fl. 48) que fuera expedido por la hoy ejecutante el 28 de febrero de 2008 (fl. 3 del informe pericial), data anterior a la presente ejecución por lo que dicho documento hace constar más que la exigencia de un abono, un pago efectivamente realizado a la obligación que aquí se reclama.
“ Frente al punto, precisó el auxiliar: ‘… y el saldo, o sea la suma de $27.700.000,oo m c/te corresponden al valor de los muebles que se encontraban en el local y que fueron vendidos a la sociedad ‘Comagro Fertilizantes’ (fl. 4), así mismo refiere en su informe que dicho pago fue imputado de la siguiente forma: i) $14.850.000,oo en la columna de intereses, ii) $14.800.291,oo a cuotas de administración y iii) $49.709,oo a otros, conclusión a la cual arribó una vez efectuada la revisión de los registros y soportes contables de la ejecutante.
Así las cosas y como quiera que el referido informe pericial no fue objeto de reparo por ninguno de los extremos procesales, amén que el mismo ofrece al Despacho certeza suficiente sobre las conclusiones a las que arriba, son éstas razones suficientes para que sean acogidas a efectos de esta decisión. “ Puntualizado lo anterior y como resulta evidente del dictamen pericial que el pago reclamado por la pasiva realmente se produjo con anterioridad a la presentación de la demanda, que el mismo cubría de manera amplia el monto de las cuotas que por administración se causaron entre el 1º de octubre de 2004 y el 1º de agosto de 2007, junto con los intereses moratorios que ellas generaron y que el mismo no fue tenido en cuenta por la ejecutante, en la medida en que la certificación que sirve como base de la acción incluye dichas cuotas, este Despacho habrá de revocar parcialmente la decisión impugnada para declarar probada la excepción en los términos reclamados, decisión que conlleva a su vez, a negar la continuidad de la ejecución (…)” (fls. 22 y 23, cdno. 1). 4.
En ese contexto, la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento en esta sede no luce antojadiza o caprichosa, en la medida en que, está soportada en una interpretación admisible tanto de la realidad fáctica como jurídica. Al respecto, luce entendible que la circunstancia de que la demandada adquiriera el inmueble objeto de cobro de las referidas cuotas en diligencia de remate, no implica necesariamente el reconocimiento de la prenotada obligación, así como tampoco se encuentra alejado del ordenamiento jurídico que la judicatura haya declarado la prescripción de algunos de los instalamentos, máxime cuando el juzgador no encontró probados los argumentos de la ejecutante sobre el reconocimiento de la obligación por parte de la demandada.
Adicionalmente, se advierte que el ad quem, para hallar probada la excepción de mérito titulada “ cobro de no lo debido ”, se apoyó en el dictamen pericial rendido en el curso del proceso, el cual por su fundamentación le ofreció la convicción necesaria para acogerlo en su decisión. Es de destacarse sobre la valoración del dictamen pericial, la Sala ha dicho que “(…) corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.
Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.
En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso´ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)’ (cas. civ.16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01)” (Sentencia de 13 abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00633-00). 5.
En conclusión, lo resuelto por el operador judicial convocado encuentra soporte en motivaciones objetivas y coherentes que, con independencia de que sean compartidas por la Corte, no pueden ser desconocidas por la justicia constitucional, pues se desatenderían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El que resolvió declarar infundadas y no probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por compensación en solidaridad y cobro de lo no debido. � El que ordenó que se prosiguiera con la ejecución tal como se dispuso en el mandamiento de pago respecto de las cuotas de administración comprendidas entre 1 de julio de 2005 al 1 de agosto de 2007.
PAGE 13 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2013-00412-01