CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00407-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Edificio Balcones del Castillo P.H. contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La persona jurídica actora reclama protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados accionados con ocasión de los fallos de 31 de mayo y 11 de diciembre de 2012, dictados al interior del litigio declarativo No. 2011-00042 que entabló frente a Karen Chujfi Potes. Solicita, entonces, dejar sin valor ni efecto las prenotadas decisiones y “ se conceda un plazo perentorio para que se dicte sentencia conforme a derecho ” (fl. 19, cdno. 1). 2.
La demandante sustenta la queja en los hechos que a continuación se sintetizan (fls. 20 a 46, cdno. 1): 2.1. Menciona que instauró proceso ordinario contra Karen Chujfi Potes a fin de que se declarara que ésta adeudaba las cuotas de administración causadas entre enero de 2004 y noviembre de 2005, así como los respectivos intereses. 2.2.
Afirma que el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda tras encontrar que los anexos allegados “ eran los documentos que se debían cobrar los últimos cinco años ” (fl. 20, cdno. 1). 2.3. La demanda se notificó a través de curador ad litem que no formuló excepciones. 2.4. La convocada reconoció la obligación en la audiencia de conciliación efectuada ante la Personería Distrital de esta ciudad y en el interrogatorio de parte que absolvió. 2.5.
Afirma que mediante sentencia de 22 de mayo de 2012, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad negó las pretensiones, aduciendo que no se acompañó copia auténtica de la escritura pública contentiva del reglamento de propiedad horizontal y del acta que estableció las expensas comunes y los intereses; documentos que, a juicio de la accionante, no son exigidos por la Ley 675 de 2001 para el cobro de las cuotas ni fueron pedidos por el estrado civil municipal al admitir la demanda, o por la convocada al descorrer el traslado de la misma. 2.6.
A través de fallo de 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito confirmó la anterior determinación, incurriendo en equívoco al expresar que lo pretendido era obtener la satisfacción de una obligación de dar, lo cual es del resorte de un proceso ejecutivo y no del litigio declarativo iniciado, no obstante que lo que deprecó fue el reconocimiento por parte de la demandada de una deuda de seis años, dado que las cuotas de administración estaban prescritas. 3.
En el trámite constitucional de primera instancia, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Bogotá informó que no quebrantó los derechos fundamentales invocados (fl. 64, cdno. 1). 3.1. A su turno, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito indicó que lo actuado en segunda instancia “ se ajustó en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno, pues contrario a lo afirmado por la accionante, se le dio una debida aplicación a la normatividad que rige la materia, sin desatender [la] legislación, y, por ende, no se caus[ó] lesividad a las partes en pugna, al despachar con fundamento y soporte jurídico (…) aplicando las normas correctas e interpretándolas conforma a la sana cr[í]tica (…) ” (fls. 66 y 67, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo (fls. 70 a 74, cdno. 1), argumentando que en las sentencias cuestionadas “ no se advierte un error descomunal que justifique volver sobre ellas para ajustarla[s] a unos parámetros procesales diferentes. Basta constatar, al efecto, que la juzgadora de segundo grado, en su autonomía, concluyó que pese a la argumentación expuesta por la juez de primer grado, confirmaba el fallo, para lo cual plasmó un estudio de las normas que regulaban la forma como se perseguía el cobro de las cuotas de administración, que se trataba de una obligación de dar, y que si se dicta[b]a sentencia ordenando a la demandada pagar una suma determinada de dinero, que corresponde a un proceso ejecutivo, se desnaturalizaría la acción incoada, porque ‘no se puede declarar la existencia de una obligación que por su propia naturaleza ya existe’.
Por consiguiente, no puede verse como constitutivo de vía de hecho, que la juez accionada de segundo grado hubiera efectuado la labor interpretativa que le sirvió de base a su decisión ” (fl. 72, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La actora censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos consignados en el escrito incoatorio (fls. 108 a 111, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el sub examine, se infiere la procedencia del resguardo solicitado, por cuanto analizada la sentencia de 11 de diciembre de 2012 (fls. 10 a 17, cdno. 1), a través de la cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá confirmó, por razones diferentes, la providencia de 31 de mayo de ese año dictada por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de la misma ciudad, al interior del proceso declarativo ordinario iniciado por Edificio Balcones del Castillo P.H. contra Karen Chujfi Potes, se advierte que esa providencia carece de suficiente motivación, como pasa a verse.
En efecto, la demandante formuló como pretensiones en el litigio fuente de reclamo, a más de la condena en costas: (i) “ [s]e declare que la señora Karen (…) adeuda a la [a]dministración del [e]dificio ” unas sumas correspondientes a las cuotas de administración causadas entre enero de 2004 y noviembre de 2005, y (ii) “ se [le] ordene pagar (…) $10.992.384,79 suma que adeuda hasta marzo de 2011, [más los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago total de la obligación] ” (fl. 6, cdno. 1).
De cara a lo anterior, el ad quem argumentó, en esencia, que “ no se puede declarar la existencia de una obligación que por su propia naturaleza ya existe [y], acto seguido, ordenar el pago de esa suma ” (énfasis fuera del texto) (fls. 20 y 21, cdno. 1). Así mismo, anotó que “ entre las pretensiones elevadas por la apoderada judicial demandante ” se encuentra también la del pago “ de una obligación que a todas luces aparece como el cumplimiento de una obligación de dar, la que corresponde al proceso ejecutivo, conforme a lo expuesto por el artículo 501 (sic) del C. de P.C. ” (fl. 15, cdno. 1).
Con orientación en lo anterior, observa la Sala que la primera de las súplicas esbozadas por el extremo actor es de naturaleza netamente declarativa, esto es, de aquellas que buscan se compruebe la existencia de un derecho o de una situación jurídica, en el caso concreto: se declare que la convocada adeuda unas sumas de dinero atinentes a cuotas de administración causadas entre enero de 2004 y noviembre de 2005.
Ahora, en lo que concierne al otro pedimento, su carácter es indudablemente de condena, pues persigue se imponga a la parte citada el cumplimiento de una prestación, en el sub lite: se ordene cancelar $10.992.384,79, monto que se dice adeudado hasta marzo de 2011, más réditos moratorios sobre el mismo hasta que se verifique el pago; para lo cual, contrario a lo afirmado por el fallador de instancia, no es menester acudir al proceso ejecutivo por obligación de dar, regulado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que, se reitera, a través de la contienda declarativa se puede condenar al pago de una prestación. Por lo tanto, el operador judicial ha debido pronunciarse sobre los tópicos que vienen de referirse y analizar lo pedido a la luz de los medios de convicción obrantes en el informativo y de acuerdo a lo acreditado por las partes en litigio. 3.
Puestas de ese modo las cosas, cumple recordar que “(…) ciertamente la motivación constituye un elemento o componente esencial del debido proceso que se cumple por quienes ejercen la función judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes y necesarios para solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracción de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio, habida cuenta de que ‘[l]os jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley’ (artículo 230 de la Carta Política).’ ‘Lo anterior significa que cuando una determinada decisión carece de motivación, o ésta es insuficiente o aparente, se abre camino el amparo constitucional, siempre y cuando la situación se mantenga a pesar de los recursos ordinarios interpuestos ’ (sentencia de 29 de junio de 2012, exp.
No. 11001-02-03-000-2012-01299-00; reiterada en fallos de 3 de agosto de 2012, exp. No. 11001-02-03-000-2012-01575-00; y 7 de marzo de 2013, exp. 11001-22-10-000-2013-00001-01). 4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se revocará el fallo censurado para, en su lugar, brindar protección al derecho fundamental al debido proceso invocado por la persona jurídica accionante, ordenándosele al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que a vuelta de retirar del orden jurídico la decisión de 11 de diciembre de 2012, dicte una nueva sentencia atendiendo las consideraciones y lineamientos expuestos en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia materia de impugnación. En su lugar, CONCEDE amparo al derecho fundamental al debido proceso y le ordena al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de ocho (8) días contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin valor ni efecto la determinación de 11 de diciembre de 2012 y proceda a dictar una nueva sentencia con motivación suficiente, de conformidad con los lineamientos y consideraciones expuestos en este fallo.
La autoridad accionada informará a la Corte el cumplimiento de la orden constitucional dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término concedido para ello. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 JVR. - Exp. 11001-22-03-000-2013-00407-01