CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 08-05-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00404-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil-Restitución de Tierras, concedió la acción de tutela promovida por “Colombian Sharing House Ltda.” frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
ANTECEDENTES 1.- La compañía gestora a través de apoderado especial, demandó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, propiedad y trabajo, presuntamente quebrantados por las entidades acusadas al no levantar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-10616. 2.- Arguyó, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado recriminado, iniciado por el Banco Bogotá contra “Poliexpandibles S.A.”, adquirió en pública subasta el referido predio, por la suma de $581’000.0000,oo. 3.- Que por auto de 14 de febrero de 2011, aprobó la adjudicación y, subsecuentemente, dispuso: i) decretar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien; ii) ordenó al secuestre hacer entrega material de este al nuevo propietario; iii) reembolsar a la rematante por concepto de impuesto predial el valor de $20’516.401,oo; y, iv) dispuso oficiar, de un lado, al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Zipaquirá y a la Unidad de Cobro Coactivo de la Alcaldía Municipal de Cajicá; y, de otro, a la DIAN, a fin de que remitan al despacho solicitante “las liquidaciones definitivas y en firme de sus créditos, para efectos de la distribución de los dineros productor del remate, en el porcentaje y prelación legales, sin perjuicio de los derechos del rematante, pues este pagó el precio”. 4.- Que procedió a la protocolización de los documentos contentivos de la almoneda, junto con el exhorto No. 28 de 8 de marzo de 2011, librado por el juez cognoscente, mediante el cual comunicaba “la cancelación de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble subastado”; empero, la Oficina de Registro acusada “se abstuvo de hacerlo, aduciendo la vigencia de dos embargos, uno el correspondiente al proceso en que el bien fue rematado y el otro, coactivo por cuenta de la DIAN”, no obstante, posteriori, se ordenó por el despacho de conocimiento el desembargo del primero, que no del segundo, aduciendo, que la entidad competente para ello era la DIAN, motivo por el que contra esta determinación interpuso recursos de reposición y apelación, pero no repuso, tampoco concedió la alzada, decisión que a su juicio, es “contraria a lo ya dispuesto, porque en principio ordenó la cancelación…y ante la rebeldía de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, no le insistió en la orden como debió hacerlo, sino que…pretende cercenarle el derecho, dejándole a medias con el título pero sin facilitarle el modo, para la plena transferencia del dominio”. 5.- Que ante la situación en precedencia acudió a la Dirección Nacional de Impuestos, pero esta denegó el levantamiento de la cautela, bajo el argumento de “dos respuestas ambiguas”, pues señaló, en primer lugar, que como quiera que no era parte en el cobro coactivo “no le da respuesta a la petición”; en segundo término, “que no levanta la medida hasta cuando la sociedad pague la totalidad de las obligaciones con la DIAN”, con esta contestación no sólo se desconoce el interés legítimo que le asiste como comprador del inmueble, sino que además, no puede pretender sin existir causa legal para ello “transformar a un tercero de buena fe, en deudor solidario contra toda lógica jurídica”, al mantener incólume la citada cautela, la que, dicho sea de paso, le está causando graves perjuicios económicos, habida cuenta que en “el inmueble rematado, la sociedad actora se propone desarrollar un proyecto habitacional con 108 soluciones de vivienda en 6 torres, como lo muestran los documentos que se anexan al respecto, y que se refieren a los trámites de licencia, expansión y reposición de redes de acueducto y alcantarillado y el pago de derechos para la misma”. 6.- En consecuencia de lo reseñado, pidió ordenar a los entes accionados desembargar el mentado bien.
LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1.- El Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, acotó, en aras de su defensa, en breve, que “no ha incurrido en vía de hecho, al contrario la actuación ha sido ajustada a la legalidad, de un lado, porque no ha habido omisión alguna al no haber realizado distribución de dineros producto del remate, pues se está a la espera de las liquidaciones definitivas respectivas como exige la Ley, como tampoco al negarse a levantar un embargo de otro Juez (el del Coactivo), como quiera que no se le está autorizado abrogarse la competencia del otro funcionario”.
En virtud de lo anterior, pidió rechazar la solicitud rogada (fls. 88 a 90 cdno. principal). 2.- La apoderada de la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adujo, en apretada síntesis, sobre el asunto en cuestión, que de su parte no ha conculcado ninguno de los derechos aludidos, pues, si bien existe un embargo por concepto de deudas fiscales sobre el bien subastado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, también lo es que, a este “se ha solicitado en repetidas ocasiones los títulos…siendo que desde el 14 de febrero de 2011, fecha en la cual se realizó el remate se encuentran en el despacho”; empero, se “limita a decir que no lo ha realizado debido a que no existe liquidación definitiva y en firme de los créditos para efectos de la distribución de dineros producto del remate”, situación que “no entiende por qué no está la liquidación definitiva, si los acreedores la deben aportar antes del remate”; así las cosas, hasta tanto el citado despacho no ponga a disposición de la entidad los dineros producto de la almoneda “no procederá al desembargo” (fls. 91 a 96 ejusdem ). 3.- A su turno, la Superintendencia de Notariado y Registro, informó, que “carece de competencia para pronunciarse sobre el caso particular y concreto”, toda vez que el asunto objeto de queja constitucional corresponde al conocimiento privativo del Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, máxime que conforme a la situación fáctica planteada en el escrito genitor la quejosa “no interpuso los recursos de ley, o no agotó la vía gubernativa, frente a la Nota Devolutiva o decisión de devolución de la Escritura Pública”, no obstante que contaba con el derecho legítimo de ejercerlos, pero no lo hizo.
Por lo demás, solicitó su desvinculación de esta acción por las razones antes expuestas (fls. 97 a 102 ib.). 4.- De otra parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada región señaló, que el acta de remate no fue registrada por estar vigente la inscripción de un embargo ordenado en un proceso de jurisdicción coactiva, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, decisión, que dicho sea de paso, no fue controvertida por la interesada a través de los recursos que el ordenamiento le confiere.
Arguyó, también, que le explicó a la quejosa que para “dejar sin valor ni efecto una medida cautelar en un folio de matrícula inmobiliaria el Registrador en cumplimiento de lo normado en el artículo 40 del Decreto-Ley 1250 de 1970 que reza ‘El Registrador procederá a cancelar un registro o su inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido’, en este orden de ideas para proceder a cancelar la anotación No. 14 del folio 176-10616 es necesario que el interesado radique el documento proferido por la autoridad competente que ordena cancelar la medida cautelar inscrita”, por lo que ha obrado dentro del marco legal de su competencia; así las cosas, pidió no acceder a la solicitud rogada (fls. 109 a 117 cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras escrutar las probanzas arrimadas, luego de elaborar un marco conceptual sobre los derechos por cuyo amparo se propende y de examinar el caso concreto, concluyó, que la solicitud deprecada debía negarse, frente a la DIAN, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, habida cuenta que, en primer lugar, la respuesta ofrecida por esta última entidad está contenida en “notas devolutivas que constituyen actos administrativos expedidos en el año 2011 y que a pesar de ser susceptibles de la vía gubernativa no fueron interpuestos sobre los mismos los recursos de ley, de manera que la actuación de la tutelante no cumple con el requisito de subsidiaridad…”, amén que carece del presupuesto de inmediatez, ya que la tutela la interpuso después de transcurrido un poco más de dos años de que aquellas fueron proferidas; en segundo término, dentro del mismo contexto, finiquitó, que como quiera que a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no se le ha satisfecho su acreencia, no obstante que el predio por ella cautelado fue objeto de venta en pública subasta, por lo que su actuar se encuentra exculpado, sin que por ello pueda decirse que ha vulnerado derecho alguno de la querellante.
De otra parte, tras memorar lo acontecido en el juicio hipotecario, amparó el debido proceso de la actora, al advertir morosidad judicial por parte del juez cognoscente, pues “[d]emoró [en] librar el oficio a la DIAN en el que debía solicitarle la liquidación del crédito a favor de dicha entidad ”; ii) “[n]o tuvo en cuenta la totalidad de los créditos laborales a efectos de solicitar en una sola oportunidad la liquidación de los mismos ante el juzgado laboral del circuito de Zipaquirá”; iii) [c]uando recibió la información de la DIAN sobre los montos adeudados a dicha entidad no incluyó el valor total de dicha deuda en el auto que realizó la distribución”; y, iv) [e]mitió órdenes de actualización de créditos al juzgado laboral del circuito, sin tener en cuenta que ya obraban en el expediente”; amén que la almoneda la practicó hace más de dos años.
En virtud de lo anterior, ordenó al despacho acusado que en el término de ocho (8) días, procediera a elaborar la distribución de los dineros producto de la subasta entre los acreedores, según la prelación legal (fls. 135 a 148 ejusdem). LA IMPUGNACION La interpuso el apoderado de la querellante, pretendiendo, de su extenso escrito, en síntesis, en primer lugar que “se reforme y/o adicione el numeral segundo de la sentencia apelada, para que se ordene al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, no solamente expedir el auto de distribución del producto del remate entre los acreedores en el proceso ejecutivo del Banco de Bogotá contra Poliexpandibles S.A., sino además, garantizar a la sociedad accionante la tradición en legal forma del inmueble rematado, por cuanto es un tercero que nada tiene que ver con las obligaciones del demandado, y la subasta se halla debidamente aprobada, por auto que alcanzó ejecutoria”; en segundo término, “se revoque el numeral tercero en cuanto desvincula de la acción a la DIAN y las demás entidades accionadas, pues no existe ninguna razón jurídica para esa desvinculación, como tampoco para ser absueltas, aspecto del que tampoco se encargó el Tribunal” (fls. 173 a 182 ib. ).
CONSIDERACIONES 1.- Los fundamentos de la impugnación se circunscriben a solicitar “reformar y/o adicionar”, del mismo modo “revocar” el fallo proferido por el Tribunal a quo, a efectos de que se ordene a la autoridad judicial acusada el levantamiento de las cautelas que pesan sobre el predio que fue adjudicado a la actora en subasta pública, para lo cual, se dispongan vincular a la orden de tutela a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y “ demás entidades accionadas ”; así las cosas, la Corte centrará su estudio a dichos argumentos, de donde se advierte que la solicitud que aquí se trata es procedente. 2.- Anteladamente, se observa que, stricto sensu, la queja constitucional deviene ante la determinación mediante la cual la oficina de Registro acusada, denegó la inscripción del negocio jurídico -remate- apoyada en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, al encontrarse vigente la inscripción de un embargo ordenado en un proceso de jurisdicción coactiva, pese, a que el Juez de la subasta así lo había ordenado, por lo que aquella, en su lugar, requirió a la convocante para que aportara el respectivo documento que así lo disponga (artículo 40 del Decreto-Ley 1250 de 1970).
Sobre el particular, fuerza destacar, al margen de cualquier otra consideración en punto al indicado proceder, que de acuerdo con los soportes adosados, en el caso materia de estudio, se revela indiscutible que la subasta verificada al interior de la memorada ejecución hipotecaria se surtió con observancia de las normas jurídicas que la rigen y, por ello, el funcionario competente la aprobó mediante providencia de 14 de febrero de 2011, en la que en adición, dispuso levantar las medidas cautelares que pesan sobre el bien rematado, para lo cual dispuso oficiar, librándose las respectivas comunicaciones a la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, al Secuestre, a la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, DIAN, entre otros, (fls. 425 y 434, exp. 20005-0429), determinación que se encuentra en firme ante la ausencia de disconformidad al respecto.
De suerte que si la accionante participó en la prenombrada licitación y por haber efectuado la mejor postura obtuvo su aprobación, en la medida en que acató las otras formalidades legales, síguese que en cumplimiento a lo dispuesto en el indicado proveído, se debe registrar la correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble subastado, debido a que frente a las circunstancias expuestas es menester salvaguardar la confianza legítima de la rematante en la intervención del acto procesal surtido, el que en la hora de ahora está clausurado, en atención a que acató, itérase, las normas que lo reglamenta.
Nótese que el asunto correspondiente al pago de los remanentes provenientes de créditos privilegiados (acreencias fiscales y laborales), es un asunto de valoración jurídica y ajeno al tercero que intervino accidentalmente en el juicio de marras de buena fe y con la seguridad que las entidades públicas actúan del mismo modo, por manera que si, como quedó esbozado, no existen razones a partir de las cuales pueda enervarse, en el sub judice, que la rematante debe esperar a que primero se zanje un asunto completamente extraño a sus intereses, para luego los entes acusados procedan de conformidad con lo aquí pretendido, amén que la convocante ha adoptado un comportamiento diligente en orden a conseguir que el Juez de la ejecución hipotecaria, ora también el del cobro coactivo, y la Oficina Registral acaten las consecuencias legales que en materia de subasta apareja; empero, no ha tenido eco.
Proceder de modo distinto, conduciría a desconocer las garantías de la gestora, a quien, entonces, se le estaría imponiendo una consecuencia que no deriva de su particular condición, ya que como se dijo en líneas atrás, no es de su incumbencia legal pender en un futuro lo que se decida frente a la distribución del producto del remate -a juzgar por lo que se afirmó por la DIAN, tanto en respuesta ofrecida directamente a la quejosa y después en sede constitucional, esto es,, que hasta tanto el Juzgado 12 Civil del Circuito no ponga a disposición de aquella entidad los dineros producto de la almoneda “no procederá al desembargo -, esto es, lato sensu, desconocer, o en otros términos hacer cesar mecánicamente las conocidas reglas de protección establecidas a favor de terceros de buena fe ante determinadas circunstancias objetivas plausibles que, en la especie de cuyo estudio ahora se ocupa esta Corporación, derivan nada menos de actuaciones judiciales, pues en su momento el citado despacho ordenó en auto aprobatorio de la adjudicación, el levantamiento de las cautelas que pesan sobre el bien subastado, decisión, que dicho sea de paso, se encuentra en firme. 3.- En tales condiciones, se abre paso la solicitud de la impugnante, pues acerca de las prerrogativas que le asisten a los subastadores que actúan como terceros en procesos, esta Sala tuvo la ocasión de señalar que en vista de que ‘…al rematante le quedan acciones judiciales que tiendan a resarcirlo de los perjuicios.
Porque aun cuando algo o mucho de verdad pueda caber en ello, el caso es que en últimas es a él a quien se le pone a padecer el azar litigioso, por algo en lo que nada tiene que ver. Ahora. También acciones judiciales podría tener el ejecutado, que, como se dijera, lesionado está también. En suma, ambos tendrían acciones judiciales. ¿Y entonces por qué escoger que sea el rematante quien cargue con ello? ‘Para recapitular, dígase que la tensión de derechos conculcados en el presente asunto, la resuelve la Corte amparando al rematante, a quien se le violaría el derecho al debido proceso en caso contrario, como de hecho estima la Sala que se violó con la sanción anulatoria que aquí se revisa.
Él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, inopinadamente, no es posible desconocerle. Y todo porque, itérase, el juez aplicó objetivamente una regla jurídica, sin un análisis global de la situación’ (Fallo de 23 de mayo de 2012, exp. 00005-01). Sobre el particular, se ha precisado, además que “a quien es extraño a la controversia judicial ‘no le pueden ser trasladas las vicisitudes de una causa judicial ajena’; y en especial frente al adjudicatario por subasta, se ha señalado que se encuentra “asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez”, diligencia que “naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez”, porque en virtud de dicho acto, el tercero adquiere un bien “amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales.
“Razones que imponían conceder el amparo, pues de lo contrario, de admitirse la nulidad que decretó la Superintendencia contrariando la norma procesal y lo ocurrido en la ejecución, por contera, se desconocería el principio de confianza legítima que llevó a la accionante, en condición de tercero en los procesos hipotecario y liquidatorio, a tener un grado de certidumbre frente a la venta del inmueble que efectuó una autoridad judicial” (sentencias de 23 de mayo y 19 de septiembre de 2012, expedientes 000063-01 y 2012-01266-01, entre otras) 4.- Cabe acotar, que la Sala al resolver un asunto de similar temperamento al que ahora concita su estudio, en sentencia de 25 de enero de 2012, expediente 00080-00, puntualizó: “[…] No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: “[…] La providencia atacada no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la ‘vía de hecho’, pues, del escrutinio de la misma se advierte que la Corporación reprochada analizó, razonadamente y con apoyo no solo en la normatividad aplicable al caso sino también en la finalidad misma de la administración de justicia, lo concerniente a la búsqueda de una solución jurídica que dirimiera efectivamente de fondo la controversia planteada, esto es, ora la partición material, ora la división mediante remate del bien raíz, sin dejar indefinidamente prolongada en el tiempo la comunidad, por la aparente falta de pauta legal explícita.
“En efecto, el ente juzgador acusado en su proveído consideró que el entendimiento dado al problema por el de primera instancia “implicaría cierta contrariedad con la orientación general que de las normas que regulan el proceso divisorio puede extraerse”. “Entonces, luego de hacer unas observaciones sobre situaciones de cierta similitud como lo son la división material sin reparar en cuotas embargadas o hipotecadas, la prelación de embargos y las que sugirió el recurrente, opciones que descartó, acogió la siguiente: ‘el juez del divisorio debe autorizar la venta y, al tiempo, comunicar a los demás jueces que el bien se halla bajo su jurisdicción y se hará en su juzgado un único remate, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 471, es decir, bajo las reglas de las almonedas en los procesos ejecutivos.
Al aprobar el remate debe levantar todos los gravámenes, como en todos los casos de esa figura (artículo 530, ib.) pues absurdo sería que, al llegar hasta allí, no lo hiciera. El producto de la venta forzada debe dividirlo como correspondería si fuese a repartir entre los comuneros y debe disponer la remisión de cada suma de dinero a los jueces que tenían embargadas las cuotas, para pagar a los acreedores, cada uno según la cuota que tenía embargada.
Y entregar el dinero a quienes no tiene afectadas sus cuota’. “A renglón seguido sustentó expresamente esa posición, recalcando que no se trataría de una venta ‘ilícita, como lo teme la funcionaria de primera instancia, pues el artículo 1521 del Código Civil no exige que sea el juez del embargo quien remate o dé la autorización, necesariamente; de tal suerte que bien puede el juez del divisorio pronunciar la autorización de que trata la norma’”. 5.- Así las cosas, la petente quedó expuesta, no obstante su buena fe, a tener que esperar a que se decida sobre la distribución del producto del remate a los acreedores privilegiados, para luego disponer lo pertinente acerca de su pretensión, carga procesal que como se dijo en líneas atrás, es ajena al asunto en cuestión, por lo que se dispondrá al Juez 12 Civil del Circuito que emita la orden que corresponda a la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, a efectos que se inscriba en el mencionado registro el negocio jurídico tantas veces citado, en cuanto que se agotaron todas las formalidades para ello y comuníquese lo pertinente a la DIAN.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley MODIFICA la sentencia impugnada, en el sentido que el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá emita la orden que corresponda a la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, a efectos que se inscriba en el mencionado registro el negocio jurídico tantas veces citado, en cuanto que se agotaron todas las formalidades para ello, y comuníquese lo decidido a la DIAN.
En todo lo demás, se CONFIRMA la providencia objeto de alzada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 MCB.
Exp. T. 2013-00404-01