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T-11001220300020130040201(02-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dos de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil trece. Ref. Exp. 11001-22-03-000-2013-00402-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de marzo de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Patricia Ramón Guzmán contra el Ministerio del Trabajo.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y a recibir información veraz e imparcial, que considera vulnerados porque no se dio respuesta a la solicitud que presentó el 21 de enero de 2013. En consecuencia, pretende se ordene a la autoridad accionada resolver de fondo la misma. [Folio 25, c. 1] B. Los hechos 1.

Desde el 1º de mayo de 2011, la accionante se encuentra laborando para la Defensoría Militar, entidad que brinda defensa técnica y jurídica a miembros del Ejército Nacional. [Folio 2, c. 1] 2. El 25 de junio de 2012, pidió a la oficina de Recursos Humanos de la mencionada entidad indagar la razón por la cual sus cesantías del año 2011, no aparecían consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, al que se encuentra afiliada. [Folio 2, c. 1] 3.

La empleadora le certificó que el pago de dicha prestación se efectuó por transferencia electrónica el 1º de marzo de 2012, y posteriormente le indicó que consignó los intereses de mora causados por valor de $1.500,oo. [Folio 3, c. 1] 4. El 21 de enero de 2013, la accionante presentó una petición dirigida al Ministerio del Trabajo – Inspección de Trabajo, encaminada a que se ordenara a la Defensoría Militar el reconocimiento inmediato de los intereses causados por mora en el pago de sus cesantías, atendiendo lo dispuesto en la normatividad laboral vigente, y designar un perito para revisar las fechas en las que se efectuaron dichos pagos a todos los trabajadores. [Folio 3, c. 1] 5.

Asegura la promotora del amparo que a pesar que transcurrió el término establecido en la ley, no ha recibido respuesta frente a su solicitud, por lo que instauró la queja constitucional. [Folio 25, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 11 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a la accionada y a la Defensoría Militar para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 28, c. 1] 2.

La vinculada informó que el 1º de marzo de 2012 efectuó consignación por valor de $1’552.705,oo por concepto de cesantías e intereses de cuatro trabajadores, entre ellos la accionante. [Folio 30] El Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo remitió copia de la comunicación remitida el 7 de marzo de 2013 a la peticionaria, en la que le informa que se comisionó a la Inspectora Octava de Trabajo para adelantar investigación preliminar y continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio. [Folio 38] Allegó además copia del requerimiento enviado por la funcionaria comisionada a la entidad empleadora para que acreditara la consignación de las cesantías de la petente correspondientes al año 2011 y de la indemnización moratoria generada, comunicándole que había avocado conocimiento de la investigación preliminar. [Folio 37] 3.

El 20 de marzo de 2013, el Tribunal negó la protección pedida, porque consideró que la autoridad accionada emitió una respuesta congruente, suficiente, pertinente y de fondo respecto de la petición elevada por la accionante, con lo que se superaron los hechos que dieron origen al reclamo constitucional. [Folio 41, c. 1] 4. Inconforme con la decisión, la tutelante la impugnó, insistiendo en las razones que la motivaron a acudir al amparo y solicitó que se ordenara a la accionada velar por el cumplimiento de lo reclamado en su petición, y afirmó que, en su favor, operó el silencio administrativo positivo. [Folio 49, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a obtener pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional. Ahora bien, en los casos en que el juez, dentro del trámite de la tutela, comprueba que la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales enunciados en la solicitud de protección desapareció, se está en presencia de un “hecho superado”, concepto desarrollado por la doctrina constitucional para eventos en los que el supuesto fáctico que amenazaba la garantía superior ya no existe, y bajo esa hipótesis no es posible impartir una orden de protección, ni un perjuicio que evitar, motivo por el que el amparo pierde su razón de ser. 2.

En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que la entidad accionada no dio respuesta a la petición elevada el 21 de enero de 2013 por la tutelante. No obstante, entre las pruebas allegadas ante el Tribunal obra la respuesta suministrada por dicha autoridad, que en el marco de su competencia y atribuciones legales, procedió a comisionar a la Inspectora Octava de Trabajo a efectos de adelantar la averiguación preliminar correspondiente y continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio, funcionaria que, a su vez, avocó conocimiento de la investigación y requirió a la empleadora para que acreditara la consignación de las cesantías de la petente correspondientes al año 2011 y de la indemnización moratoria causada. [Folio 37] De lo precedente se deduce que actualmente no se encuentran vulneradas las garantías invocadas por la ciudadana, pues su petición fue objeto de respuesta, aunque ésta se produjo tardíamente; se dio satisfacción a su derecho de recibir información veraz, y no está demostrado un trato discriminatorio, es decir, que en relación con idéntica solicitud, el memorado Ministerio hubiere respondido o actuado de manera diversa frente a otras personas.

Si bien, al momento de instaurarse la acción de tutela, no se había emitido pronunciamiento acerca de la solicitud de la actora, motivo por el cual aquélla acudió a dicho mecanismo, tal situación se encuentra superada, por lo que carecería de objeto dictar una orden de protección, entendimiento bajo el cual el a quo negó el amparo, del cual no puede pretenderse que se concrete en imponer la aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, cuando la garantía del derecho fundamental de petición se materializa al lograr el cumplimiento de la obligación de la Administración de pronunciarse sobre las solicitudes respetuosas que se le presenten, con independencia del sentido en que ello ocurra.

En todo caso, en torno de la discusión relativa al mencionado instituto, en virtud del cual la actitud silente de la autoridad se asimila a una decisión positiva, esta Sala ha dicho que “debe dirimirse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales del demandante, sin que le esté permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera”. 4.

Lo discurrido se estima suficiente para confirmar la sentencia proferida en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 7 de mayo de 2009, exp. 00130-01, reiterado en sentencia de 24 de febrero de 2010, exp. 00190-01. � Sentencia de 13 de noviembre de 2012, exp. 2012-00161-01.

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