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T-11001220300020130038201(25-04-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1794 de 2000Ley 1437 de 2011Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-04-2013. REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00382-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Zabala Montiel frente a la Armada Nacional - Jefatura de Desarrollo Humano.

ANTECEDENTES 1.- El reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el “ 29 de enero de 2013 ” radicó “ derecho de petición en interés particular ” deprecando que se “ proceda a reconocer[l]e y en consecuencia cancelar[l]e lo correspondiente al subsidio familiar, en procura de que se [l]e garantice el derecho fundamental a la igualdad y demás derechos conexos que se están viendo afectados con la negativa a pagar[l]e dicha prestación social ”, siendo que a la fecha de presentación de esta acción no se le “ ha dado contestación ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene dar “ una respuesta clara y de fondo ” a la formulación elevada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El ente querellado, a través del “ Jefe División Nóminas ”, manifestó que al “ derecho de petición antes citado se dio respuesta mediante [O]ficio N°. 1593/MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-22 de fecha 07 de febrero de la presente anualidad, es decir dentro del término legal para el efecto, a la dirección que el peticionario registró en su petición para ser notificado ”; sin embargo, acotó, al ser devuelta la notificación remitida por parte de la “ empresa de mensajería ” con anotación de “ dirección incorrecta ”, procedió “ con fecha 4 de marzo de 2013 a efectuar la comunicación por aviso de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección tutelar, como quiera que “ [a]l responder la demandada la tutela que en su contra se formuló, la Armada Nacional adosó una copia del oficio [pertinente] de fecha 7 de febrero de 2013 dirigida al [promotor] en la que se le informa que ‘para la fecha en que usted realizó la declaración extraprocesal sobre la unión marital de hecho con […] Johanna Alejandra Abril Tello ya se encontraba vigente la Ley 979 de 2005 que establece, en su artículo segundo, los mecanismos para la declaración de la unión marital de hecho, por lo tanto la declaración extra proceso que usted anexa a su solicitud no tiene validez legal para el reconocimiento solicitado’, pronunciamiento este que, a juicio de la sala, involucra un pronunciamiento de fondo frente a la petición ” elevada.

Aseveró, tras lo anterior, que “ [t]ambién aportó la accionada una copia del certificado de ‘devolución al remitente’ emitido (el 15 de febrero del 2013) por la empresa Servientrega S. A., la cual reporta que el referido oficio de respuesta no pudo ser comunicado al accionante en tanto que la dirección que este suministró como ‘lugar de notificación’ en el escrito contentivo de su petición […], es incorrecta ”, motivo por el que, de cara a las demostraciones allegadas, “ la falta de comunicación de la respuesta que profirió la [A]rmada frente a la solicitud [formulada], obedece a causas no atribuibles a la entidad accionada ”, por lo cual no obra ninguna vulneración a los derechos invocados.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el reclamante destacando que “ no se verific[ó] que la respuesta emitida por parte de la accionada, no se trata en efecto de una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el suscrito accionante, esto en atención a que la accionada no expresa las razones por las cuales se vulnera el derecho a la igualdad de manera flagrante en la institución ”.

Por ende, solicitó la concesión del amparo. CONSIDERACIONES 1.- Centrada la atención de la Sala en el fundamento de la impugnación formulada, se advierte que el censor, al considerar que la vulneración de sus prerrogativas básicas surgió con ocasión de la contestación que le fuera dada al “ derecho de petición ” que presentó el 29 de enero de 2013, y que al momento en que instauró la demanda de tutela, adujo, aún no había sido resuelto, mismo por el cual deprecó que se “ proceda a reconocer[l]e y en consecuencia cancelar[l]e lo correspondiente al subsidio familiar, en procura de que se [l]e garantice el derecho fundamental a la igualdad y demás derechos conexos que se están viendo afectados con la negativa a pagar[l]e dicha prestación social ” que estima merecer, dado que “ [c]omo ser humano y como Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional [tiene] derecho a que se [l]e reconozca subsidio familiar, en razón a que como lo señal[ó] precedentemente [tiene] una unión marital con […] Johanna Alejandra Abril Tello y un hijo de 15 meses ” (fls. 1 a 5, cdno. 1), emerge que, entonces, al aducirse en la aludida respuesta que los requisitos exigidos por la entidad accionada para que acreditara su condición de compañero permanente de Johanna Alejandra Abril Tello debían estar conforme a los mecanismos prescritos en la Ley 979 de 2005, ello es lo que impulsa a señalar al petente que tal “ no se trata en efecto de una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el suscrito accionante, esto en atención a que la accionada no expresa las razones por las cuales se vulnera el derecho a la igualdad de manera flagrante en la institución ”. 2.- Se observa que en la contestación dada por Oficio N°. 1593/MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-22 de 7 de febrero de 2013 (fls. 20 y 21, ídem ), a que refirió el Tribunal a quo, la Armada Nacional, aquí encartada, sostuvo, luego de referir que “ el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad ”, que “ para los efectos previstos en [el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000], el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente ”, destacando que la “ norma antes citada fue derogada por el Decreto N°. 3770 de 2009 ”, motivo por el que “ no es posible, desde el punto de vista legal, acceder a su petición ” ya que “ para la fecha en que usted realizó la declaración extraprocesal sobre la unión marital de hecho con […] Johanna Alejandra Abril Tello ya se encontraba vigente la Ley 979 de 2005 que establece, en su artículo segundo, los mecanismos para la declaración de la unión marital de hecho, por lo tanto la declaración extra proceso que usted anexa a su solicitud no tiene validez legal para el reconocimiento solicitado”.

Pues bien, no obstante que esta Corporación, reiteradamente, en virtud del postulado de subsidiariedad, ha señalado que en línea de principio se establece la improcedencia de la acción tutelar en punto de las manifestaciones de la voluntad de la administración, pues el debate acerca de la legalidad de los “ actos administrativos ” debe suscitarse ante los jueces especializados competentes, haciendo uso de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para generar las decisiones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiera lugar, lo cierto es que en atención a las particulares circunstancias observadas en el presente asunto, el amparo reclamado habrá de prosperar con el propósito de asegurar el debido proceso y la igualdad en la actuación administrativa cuestionada, por cuanto es evidente que el ente enjuiciado, al exigir unos específicos medios de convicción para tener por demostrada la calidad de compañero permanente del querellante, contrarió la jurisprudencia que sobre esta temática ha sido trazada, en particular, por la Corte Constitucional y, anejo a ello, soslayó el mandato del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que impone a las “ autoridades administrativas ” el deber de respetar la fuerza vinculante de las sentencias que resuelven determinadas cuestiones fácticas (Sentencia C-634 de 2011, citada en Sentencia T-667 de 2012, Corte Constitucional). 3.- Relativamente a un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Corte tuvo ocasión de precisar, recientemente, en Fallo de 9 de abril de 2013, Exp.

T. N°. 00016-01, que en cuanto a “ los medios de prueba necesarios” para acreditar la existencia de unión marital de hecho “por parte de compañeros permanentes, la Corte Constitucional de manera uniforme ha determinado que >”. Por tanto, siguió diciendo, “ ha de entrarse en el contenido mismo de los hechos, y no en trámites o declaraciones formales, para establecer si la convivencia existió y si, por tanto, generó derechos a favor del solicitante”.

Allí mismo indicó que “ [d] e la misma naturaleza de las dos formas del origen familiar ”, esto es, por “ vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de celebrar el aludido contrato [de matrimonio], o por la voluntad responsable de conformarla”, emergen “ diferencias en lo relacionado con los medios de probar su existencia para los fines dichos: el matrimonio, como contrato solemne, tiene los suyos, señalados en la ley, y a ellos habrá de atenerse la entidad encargada de pagar la pensión sustitutiva; y la unión libre, que precisamente se ha liberado de las formas externas, debe probarse en relación con los hechos mismos que la configuran ” (denótase).

Por supuesto, sostuvo, “ no es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la pensión al difunto. La decisión judicial está reservada a los casos de conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho” (sublineado propio).

De ahí que, expresó, “ [e]n virtud de la preceptiva constitucional, hoy la compañera (o el compañero) permanente puede llegar a acceder a la pensión de jubilación que devengaba su pareja si se dan los presupuestos establecidos en las normas vigentes en cuanto a pensión de sobrevivientes, sin que -se repite- puedan introducirse discriminaciones en cuanto a la clase de vínculo existente.

Y actuando ante la entidad en cuya cabeza se encuentra la obligación de pagar la pensión, para demostrarle, según la ley y con sus medios de prueba, la convivencia efectiva ” (se destaca), aserto que ha sido reiterado en la providencia T-122 de 2000, referida en el fallo de casación de 21 febrero de 2012, Exp. 2004-00655-01; criterio que ha sido parejamente sostenido, entre otras, en las sentencias T-427 de 2011 y T-217 de 2012.

Conforme a lo acotado, concluyó que “ no le era dable a la entidad cuestionada apartarse de dicho precedente y determinar que, en el caso sub lite, la accionante no demostró la calidad de compañera permanente del Subintendente Byron Fernando Parra Montilla de acuerdo con la Ley 979 de 2005 que modificó el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, pues en cuanto a su función administrativa carece ‘del grado de autonomía que sí tienen las autoridades judiciales, [toda vez que] el acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opción de apartarse del mismo.

Ello en el entendido que la definición, con fuerza de autoridad, que hacen las altas cortes del contenido y alcance de los derechos y, en general, de las reglas constitucionales y legales, resulta imperativa para la administración’ (sentencia C-634 de 2011) ”. 4.- Por las consideraciones expuestas en precedencia, se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, dejar sin efectos el Oficio N°. 1593/MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-22 de 7 de febrero de 2013, y disponer que se profiera un nuevo acto administrativo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, acate el mencionado precedente jurisprudencial en torno a la manera mediante la cual se debe acreditar que el gestor tiene la condición de compañero permanente. 5.- Conforme a lo considerado, se impone infirmar la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, dispone:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Carlos Andrés Zabala Montiel, por lo que se deja sin valor ni efecto el Oficio N°. 1593/MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-22, de 7 de febrero de 2013.

SEGUNDO: ORDENAR a la Armada Nacional que, dentro del término de diez (10) días hábiles computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, profiera una nuevo acto administrativo en punto de la situación del peticionario, acatando el precedente concerniente a la manera como se puede acreditar la condición de compañero permanente cuando se solicita el reconocimiento instado, de acuerdo con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.

La Secretaría remita copia de la presente decisión. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.

T. 2012-00382-01 _1202878250.bin