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T-11001220300020130037401(29-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 087 de 2011Decreto 2056 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (29) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de abril de 2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00374-01 Se decide la impugnación formulada por el Ministerio de Transporte respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió el señor MANUEL JOSÉ MOTTA OTERO contra la entidad impugnante.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional informó que el 16 de enero de 2013 le pidió al Ministerio de Transporte “información sobre el derrumbe presentado en el km 45 de la carretera Neiva – [S]an Vicente del Caguán, ocurrido el 30 de diciembre de 2012”, sin que hasta el momento en que presentó la demanda de tutela hubiera recibido respuesta.

Precisó que en dicha solicitud planteó “varias consideraciones técnicas, que si se hubieran tenido en cuenta habrían impedido en gran parte el efecto devastador del movimiento de tierras producido en este sitio”. Explicó que “las preguntas formuladas tienen por objetivo conocer si en este tramo de la vía, dadas sus características de inestabilidad se efectuaron los cálculos y diseños que irían a evitar la ocurrencia del corrimiento del terreno, que de producirse alteraría el normal movimiento del trámite que se previó circularía por esta vía”.

En su criterio, el “Ministerio se encuentra en capacidad de realizar las investigaciones del caso y de esta manera concluir cómo fue diseñada y construida esta vía y las posibles correcciones constructivas, si se encuentra que su diseño ha sido deficiente” (fls. 5 y 6, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado porque consideró que del material probatorio aportado con la demanda se desprendía que la entidad cuestionada no dio respuesta a la petición presentada por el actor.

En consecuencia, le ordenó al Ministerio de Transporte que en el término de dos días siguientes a la notificación de la sentencia “emita contestación de fondo a la solicitud impetrada por el accionante el 17 de enero de 2013, y proceda a notificársele debidamente”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, la entidad accionada lo impugnó. Explicó que fue notificada de la admisión de este trámite constitucional el 6 de marzo de 2013 y al día siguiente, 7 de marzo de 2013, mediante oficio radicado con el No. 20135000087511, “remitió por competencia al Instituto Nacional de Vías – INVIAS el derecho de petición presentado por el señor Manuel Motta Otero”, circunstancia que comunicó al peticionario.

Precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 087 de 2011 el “Ministerio de Transporte no tiene dentro de sus objetivos misionales la ejecución de proyectos de infraestructura vial ni el mantenimiento de vías, que son los temas específicos a los que se refiere el derecho de petición presentado por el accionante” y que conforme al artículo 1º del Decreto 2056 de 2003 corresponden al Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Respecto al derecho de petición, se debe recordar que su carácter de fundamental se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política, derecho que se concreta en la posibilidad de acudir ante las autoridades – excepcionalmente ante los particulares – con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

La eficacia del derecho de petición se concreta en la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad satisfaga todos los interrogantes planteados, y se de a conocer de manera real, sin que ello implique que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, pues, “ el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela ” (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 00177). 3.

En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el accionante señaló que el Ministerio de Transporte no dio respuesta a la petición que remitió a dicha entidad el 16 de enero de 2013 con el propósito de que absolviera algunos cuestionamientos de tipo técnico sobre la actuación desplegada frente al derrumbe acaecido en diciembre de 2012 en el kilómetro 45 de la vía que de Neiva conduce a San Vicente del Caguán. De lo obrante en el expediente se advierte que si bien durante el trámite de la primera instancia la entidad accionada no se pronunció sobre los hechos en que se sustentó la demanda de tutela, con el escrito de impugnación allegó la copia de dos oficios de fecha 7 de marzo de 2013, radicación número 20135000087511, suscritos por el Director de Infraestructura del ente Ministerial cuestionado a través de los cuales, por una parte, dio trasladó de la petición del accionante a la Dirección General del Instituto Nacional de Vías – INVIAS (fl. 23, cdno. 1) y, por otra, se puso en conocimiento del peticionario que debido a los objetivos que cumple el Ministerio de Transporte sus “inquietudes fueron remitidas al Instituto Nacional de Vías – INVIAS por ser de su competencia” (fl. 24, cdno. 1).

En adición, tanto el Ministerio de Transporte como el Subdirector Red Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de Vías arrimaron copia de la respuesta que esta última entidad le dio al accionante el 18 de marzo de 2013, en la que se absuelven la mayoría de interrogantes planteados y se comunica que para las preguntas restantes “mediante memorandos No. SRN 14559, 14558, 14560 de 12 de marzo 2013 y oficio SRN-11811 de 12 de marzo de 2013 […] esta Subdirección solicitó información para dar respuesta a su solicitud a la Territorial Huila, la Oficina de Prevención y Atención de Emergencias, la Subdirección de Apoyo Técnico del INVIAS y la interventoría de obras” por lo que “[u]na vez se obtenga respuesta a estas comunicaciones, se complementará la presente respuesta” (fls. 25 y 26 cdno. 1 y 3 a 5, cdno. 2).

Así las cosas, aunque el Ministerio de Transporte no obró de manera diligente para poner en conocimiento del actor y del juez constitucional de primer grado esa situación, se evidencia que a dicha entidad no le corresponde resolver de fondo la petición que le formuló el accionante, razón por la cual no es dable conminarla a darle respuesta, además de la cuál, como la respuesta ya fue suministrada por el organismo competente, se presenta un hecho superado. 4.

Como consecuencia de lo anterior se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y referencia preanotadas para, en su lugar, NEGAR la protección constitucional solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2013-00374-01