CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1100122030002013-00365-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Aura María Wiesner Martínez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES I.- John Alejandro Sendoya Wiesner, obrando como agente oficioso de su madre, Aura María Wiesner Martínez, aduce que la demandada está vulnerando las prerrogativas fundamentales a la salud y vida de su progenitora. II.- Circunscribe la violación a que la encartada se niega a suministrarle los pañales que requiere su mamá. III.- Sustenta el reclamo en los siguientes eventos (folios 10 y 11 del cuaderno 1): a.-) Que la actora tiene “ ochenta ” años de edad, está afiliada al sistema de salud de las fuerzas militares y padece de alzheimer, enfermedad degenerativa que hoy en día le impide moverse y controlar esfínteres, por lo que necesita tres “ pañales diarios ”. b.-) Que Sendoya Wiesner solicitó a la Dirección de Sanidad la entrega de tales elementos para su mamá; sin embargo, aquella le respondió desfavorablemente, argumentando que los mismos “ no se encuentran dentro del Acuerdo 042 de 2006, toda vez que no se trata de medicamentos ” ni instrumentos clínicos, sino de productos de aseo.
IV.- Pretende que se ordene a la convocada otorgarle dichos implementos (folio 11 ídem ). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Subdirector de la Dirección accionada manifestó que las normas que rigen esa entidad no consagran la posibilidad de dar lo que aquí implora la quejosa, por tratarse de objetos de “ aseo ”, razón por la cual su decisión no fue arbitraria y el amparo “ carece de objeto ” (folios 22 a 23 ibídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda deprecada, al encontrar que la querellante es sujeto de especial protección y la falta de los pañales suplicados puede afectar sus derechos a la vida digna y salud; entonces, si poniéndolos a su disposición “ se puede disminuir la condición de indignidad que atraviesa la misma como ser humano, éstos deben suministrársele a pesar de mediar un a exclusión en el plan obligatorio de salud ”; en consecuencia, dispuso que Sanidad Militar programe un cita médica a la promotora para determinar la cantidad de elementos que debe poner a su disposición, la talla y la marca de éstos, para que una vez realizado lo anterior, los entregue según las indicaciones del tratante (folios 24 a 32 ejusdem ).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la enjuiciada reiterando las razones expuestas en la contestación a la tutela, y señalando que ha prestado los servicios médicos a la interesada, pero no le es posible darle más atenciones ni suministros que los establecidas en la ley (folios 39 y 40 del mismo cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Sala conocer la impugnación de la referencia, en atención a que se está rebatiendo la omisión de un ente nacional del nivel central. 2.- La controversia se centra en establecer si la acusada está quebrantando las garantías esenciales de la denunciante, al no otorgarle los “ pañales ” que requiere. 3.- Este mecanismo está consagrado en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Aura María Wiesner Martínez, de ochenta y un años de edad, está afiliada al sistema de salud del Ejército Nacional como cotizante (folios 2 a 4 y 8 del cuaderno 1). b.-) Que sufre de alzheimer, artritis, hemiparesia izquierda y afasia; además, actualmente recibe atención en un hogar geriátrico, “ es dependiente para todas las actividades de la vida diaria ” y no tiene “ control de esfínter ” (folios 3 a 5 ídem ). c.-) Que el 20 de noviembre de 2012, el médico tratante prescribió a la actora “ …oxido de zinc más nistanina aplicar en el área del pañal ” (folio 9 ibídem ). d.-) Que el 16 de febrero de 2013, la Dirección de Sanidad denegó la petición de pañales elevada por el hijo de la paciente en beneficio de ésta, alegando que esos “elementos no se encuentran dentro del acurdo 042 de 2006, toda vez que no se trata de medicamentos e insumos médicos que van a beneficiar la salud o la rehabilitación…, sino de elementos de aseo” (folio 2 ejusdem ). 5.- La impugnación no saldrá avante por lo que pasa a explicarse: a.-) El derecho a la salud es fundamental y autónomo, en ese sentido debe ser objeto de protección, sin necesidad de reparar en su conexidad con otras garantías, máxime cuando se trata de personas que ameritan mayor cuidado, como la quejosa, quien está enferma y es una adulta mayor, según lo establecido en la Ley 1276 de 2009, pues, tiene más de sesenta años de edad.
En cuanto a la aprobación de procedimientos, medicamentos u objetos que no están incluidos en los “ planes obligatorios de salud ”, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de varios requisitos antes de otorgar el resguardo, esto es, que aquellos sean indispensables, los hubiese ordenado el tratante y la falta de los mismos ponga en riesgo la vida o integridad de la promotora.
En el mismo sentido esta Corte señaló que “ respecto del suministro de medicamentos y demás insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, la jurisprudencia ha precisado unas pautas que determinan su procedencia, las cuales son aplicables al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que fueron recogidas, entre otras, en la sentencia T-377 de 2005, a saber: a) Que la vida del afiliado esté en peligro… b) Que se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido… c) Que la orden de suministro… provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud [o su equivalente], a la que se encuentre afiliado el accionante, y,… d) Que el enfermo esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento… ” (fallo de 25 de mayo de 2012, exp. 00136-01). b.-) Aunque no obra en el expediente una prescripción de pañales desechables emanada del especialista tratante, de las copias allegadas puede establecerse que la interesada los requiere, dado que no controla esfínteres ni pude valerse por sí misma; empero, aquellos le fueron negados por la Dirección de Sanidad del Ejército, ente responsable de prestarle los servicios de salud de manera integral.
Entonces, como es claro que de no entregarle tales elementos a la peticionaria se verían comprometidos sus derechos a la salud y vida digna, se amerita la participación del fallador del amparo, sin que sea de recibo el argumento según el cual los objetos implorados no están consagrados en el “ Acuerdo No 042 de 2006”, porque ellos son básicos para garantizar las condiciones mínimas de higiene de la paciente.
Sobre el punto, en un caso similar, la Sala aseguró que “ no es admisible el sustento de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos ordenados por el médico tratante por no ser un medicamento o aditamento que beneficie y rehabilite la salud del paciente, por cuanto estos ayudan a alivianar el estado crítico en la salud del enfermo, y tienen como propósito hacerle menos gravosa su situación y procurarle una mejor calidad de vida, ya que no puede valerse por sus propios medios… Ahora bien, si los pañales solicitados no están previstos dentro de las prestaciones que la entidad debe suministrar a los beneficiarios del servicio que presta… tal circunstancia no constituye obstáculo para proporcionarlos al usuario, habida cuenta que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la entrega o autorización de los procedimientos, intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes obligatorios de salud, exigencias que concurren en el presente caso, porque estos fueron ordenados por el médico tratante, y la negativa del ente accionado, agrava la situación…” (sentencia de 17 de mayo de 2012, exp. 00124-01).
Además, expuso esta Corporación que “ [e]n cuanto a los elementos profilácticos dejados de proporcionar, también será acogida la reclamación del quejoso, en la medida en que la inexistencia de la prescripción médica no puede convertirse en una talanquera inexpugnable para autorizarlos, máxime cuando sea manifiesta la necesidad y urgencia de su suministro, como acontece en este evento, pues con base en el acta de la Junta Médico Laboral… se puede colegir que su entrega es imprescindible, si se repara en que al paciente se le diagnosticó ‘PARAPLEJIA ESPASTICA CON VEJIGA E INTESTINO NEUROGENICOS’… ” (decisión de 19 de diciembre de 2011, exp. 2011-01603-01, reiterada el 17 de abril de 2012, exp. 2012-00029-01).
Así las cosas, luce razonable el proveído apelado, dado que en el mismo se consignaron las razones para disponer la valoración de la actora por parte de un especialista y el otorgamiento de los pañales que éste ordene, actuaciones que propenden por la subsistencia de la quejosa en condiciones favorables y dignas. 6.- Por lo tanto, se ratificará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG. exp. 1100122030002013-00365-01