Micelio
T-11001220300020130036401(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece Ref. Exp. 11001-22-03-000-2013-00364-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de marzo de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por Rubén Pérez contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, trámite al que se vinculó a Flor Alba e Isabel Pérez.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado porque dentro del proceso que adelantó se dictó una sentencia inconsonante con los hechos probados en la litis. Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la aludida providencia para que, en su lugar, el juzgador dicte la que legalmente corresponda. [Folio 4, c. 1] B. Los hechos 1.

A través de una venta inscrita en el registro inmobiliario, los señores Flor Alba, Isabel y Rubén Pérez adquirieron la propiedad del inmueble identificado con la matrícula No. 50C-337831. [Folio 2 reverso, cdno. 1 proceso divisorio] 2. Sin embargo, asegura el accionante que sus hermanas no aportaron dinero para la compra del mencionado bien y particularmente, Flor Alba Pérez a ese momento era una estudiante que derivaba su sustento de la ayuda económica prodigada por él. [Folio 2, cdno. Tribunal] 3.

Indicó el actor que llegó a un acuerdo con las condómines para que a la muerte de su progenitora, le devolvieran la casa de habitación. [Folio 3, cdno. Tribunal] 4. No obstante, Flor Alba Pérez instauró una demanda contra los otros propietarios, encaminada a que se decretara la división ad-valorem de la vivienda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 2, cdno. Tribunal] 5.

Como excepciones de mérito, los demandados formularon las de “ausencia de causa real e interés para demandar”, “fraude procesal” e “improcedencia de la acción legal”, en las que alegaron que el accionante fue la persona que realmente compró el inmueble y lo pagó en su totalidad. [Folio 50, cdno. proceso divisorio] 6. Mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 2012, el juzgado accionado accedió a las pretensiones de la demandante y en consecuencia, decretó la división que ésta había reclamado y dispuso el avalúo del bien. [Folio 157, cdno. proceso divisorio] 7.

Contra la anterior determinación, los demandados no interpusieron el recurso de apelación. [Folio 13, c. Tribunal] 8. El peticionario del amparo estima vulneradas sus garantías fundamentales porque el pronunciamiento que definió el litigio, en su criterio, desconoce el material probatorio recaudado, con el cual se demuestra que la demandante no hizo aportes para la adquisición de la vivienda. [Folio 3, c. 1] 9.

Con fundamento en lo anterior, presentó esta queja constitucional. [Folio 4, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. A través de auto de 6 de marzo de 2013, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a la autoridad accionada y a los demás interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 6, c. 1] 2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá sostuvo que además de que el accionante no recurrió la decisión presuntamente lesiva del debido proceso, las alegaciones planteadas en aquél y en el trámite constitucional, son extrañas a la naturaleza de la acción divisoria, de la cual el legislador ha establecido sus presupuestos, los que se verificaban en el asunto. [Folio 13, c. 1] 3.

Mediante sentencia dictada el 13 de marzo de 2013, el Tribunal negó el amparo con fundamento en que el reclamante no formuló apelación contra la providencia que decretó la división ad – valorem del bien objeto de la demanda. [Folio 19, c. 1] 4. Inconforme con lo resuelto, el solicitante de la protección formuló impugnación en la que reiteró los argumentos inicialmente aducidos. [Folio 28, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.

En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.

Al respecto, ha manifestado la Sala que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso”. 2.

Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva. En efecto, establece el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil que “el auto que decrete o niegue la división o la venta es apelable”.

Sin embargo, el actor no interpuso el señalado recurso, con lo que dejó de utilizar un medio defensivo que podía ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza, para el planteamiento de las razones en las cuales edifica su inconformidad, y a fin de obtener la revisión de lo resuelto por el superior funcional. Deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no agotó el mecanismo de impugnación contemplado por el ordenamiento adjetivo frente a la determinación adoptada por la autoridad accionada, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del proceso, a través del recurso establecido en la ley, que se dejó de formular en este caso.

La acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta creada para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la decisión de las controversias judiciales. 4.

En consecuencia, tal y como lo consideró el a quo, la acción incoada es improcedente, de ahí que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, como lo prevé el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Devuélvase al juzgado de origen, el expediente remitido a esta Corporación. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Fallos de 6 de julio de 2010, exp.00241-01 y de 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.

PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2013-00364-01