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T-11001220300020130036201(19-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp.

T. N° 1100122030002013-00362-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 14 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Orlando Pineda Pineda frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la referida ciudad, siendo llamados el Juez Sesenta y Ocho Civil Municipal del mismo lugar, Edna Luzcelly Ramírez Villareal, Armando Rojas González y Víctor Manuel Pérez Bernal.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el actor sostiene que sus garantías al debido proceso, defensa, contradicción, prelación de la norma sustancial, acceso a la administración de justicia, buena fe y legítima confianza, fueron vulneradas. II.- Señala como contrario a sus derechos, el auto de 6 de febrero de 2013 proferido en el juicio de restitución de inmueble arrendado que Edna Luzcelly Ramírez Villareal le adelanta que dispuso inadmitir una impugnación formulada.

III.- Soporta la queja en los supuestos fácticos que se sintetizan enseguida: a.-) Que en audiencia de 10 de septiembre de 2012, se dictó sentencia en el referido asunto acogiendo las pretensiones de la demandante. b.-) Que su apoderado apeló la anterior determinación, recurso que concedido por el a-quo fue inadmitido por el funcionario querellado por extemporáneo, en razón a que no se propuso en el mismo momento en el que se produjo la providencia censurada. c.-) Que el accionado pasó por alto que la citada litis no la adelantó un juzgado piloto de oralidad, por tanto no podía aplicársele el trámite de notificación dispuesto para esos despachos judiciales, sino el que indica que los fallos se enteran personalmente a las partes y si no se logra tal comunicación, se procede a hacerlo por edicto, como en efecto aconteció en el caso comentado.

IV.- Pide que se ordene al acusado dar curso a la alzada presentada oportunamente. RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El convocado expuso que el proceso a que alude la tutela es un ejecutivo quirografario y que la providencia ahora reprochada además de haberse ajustado a las normas que en la actualidad regulan ese tipo de causas, no fue cuestionada por el interesado, “ por lo que entiende el suscrito funcionario que hubo conformidad con ella ” (folios 13 a 15).

El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal luego de reseñar la actuación surtida en el litigio de que se trata, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda con sustento en que la labor que desplegó en él se ciñó a derecho. Aseguró, en adición, que en el señalado pleito se formularon excepciones de mérito, por consiguiente, se dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la realización de la audiencia estipulada en el precepto 432 ibídem, sin que ello signifique “ que éste sea un juzgado de oralidad ” (folios 48 a 50).

Víctor Manuel Pérez Bernal pidió desestimar el amparo, porque la impugnación a que refiere el quejoso “ no fue interpuest[a] dentro de la preclusiva oportunidad procesal que para el efecto brinda el artículo 432 del CPC ” (folio 59). Los otros vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Adujo que finalizado el juicio de restitución de Edna Luzcelly Ramírez contra Orlando Pineda Pineda, ésta, seguidamente, inició el ejecutivo que ahora se ventila, en el que el 10 de septiembre de 2012 se profirió sentencia negando las excepciones invocadas por el demandado y ordenando seguir adelante con el trámite, pronunciamiento que se emitió dentro de la audiencia prevista en las normas 432 y 439 del estatuto procesal civil, a las que remite el artículo 510 de la misma obra, reformado por el 31 de la Ley 1395 de 2012.

Añadió que el gestor se presentó a la citada diligencia y no elevó manifestación alguna respecto del fallo, el cual quedó notificado por estrados, tal y conforme lo estipula el precepto 325 ib.; y destacó que el a-quo, incluso, “ lo intimó de manera personal de esa providencia ”, sin embargo tampoco en ese acto “ de comunicación personal se interpuso el recurso de apelación (…) que sólo fue plantead[o] por su apoderado el 20 de septiembre siguiente ”.

Así las cosas, el Juez constitucional negó el resguardo deprecado, de un lado, por no ser irregular dictar “ la sentencia (…) en una audiencia ”; de otro, porque la extemporaneidad acogida por el denunciado es irrefutable, en la medida que la impugnación debió, por expresa disposición legal, “ proponerse de forma verbal inmediatamente después de la emisión del fallo, sin que su planteamiento por el apoderado después de un edicto irregularmente fijado (…) permita desconocer una oportunidad precluida ”; y, por último, por cuanto el promotor tampoco atacó, por vía de reposición, el proveído inadmisorio (folios 60 a 63).

IMPUGNACIÓN La propuso el accionante con sustento en argumentos similares a los aducidos en libelo demandatorio, agregando que el proceso ejecutivo no está regulado por “ audiencias ”, como erradamente lo arguyó el Tribunal (folios 70 a 71). CONSIDERACIONES 1.- La contienda se centra en establecer si la autoridad atacada lesionó las prerrogativas invocadas al inadmitir la alzada formulada por el gestor contra el fallo de primer grado, expedido en la litis materia de este auxilio. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado los remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Están probados los sucesos relevantes que enseguida se precisan: a.-) Que por sentencia de 8 de octubre de 2010, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Edna Luzcelly Ramírez Villareal y Orlando Pineda Pineda sobre el predio ubicado en la carrera 10 Bis Nº. 2 - 30 sur, consecuencialmente, dictaminó su restitución (folios 27 a 29, cuaderno 1 del juzgado). b.-) Que en firme no sólo la anterior determinación sino también la liquidación de costas realizada por el Despacho, la referida señora solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por los cánones adeudados y por los gastos procesales aprobados, pedimento acogido el 23 de junio de 2011 (folios 1 a 3 y 7, cuaderno 3 ib.). c.-) Que el extremo pasivo se opuso a la orden de apremio a través de las excepciones de fraude procesal y falsedad, inexistencia de la renta cobrada y “ pago del canon mensual ” (folios 16 a 20, ib.). d.-) Que luego de que se corriera traslado a la parte actora de la defensa invocada por el demandado, el juicio se adelantó en audiencias públicas, conforme lo dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil que regula los procesos verbales, siendo la última de ellas, la de fallo realizada el 10 de septiembre de 2012, en la que el juzgador desestimó las “ excepciones ” y dispuso continuar con la ejecución (folios 28, 38 a 41, 47 a 50, 86, 87 y 148 a 159, ib.). e.-) Que la anterior providencia se notificó por edicto fijado el 18 de septiembre de 2012 (folio 160, ib.). f.-) Que el día 20 del mismo mes y año, Pineda Pineda la impugnó, recurso concedido por el a-quo el 25 de septiembre siguiente (folios 161 y 163, ib.). g.-) Que el 5 de febrero de 2013, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito inadmitió la alzada por extemporánea (folio 4, cuaderno, segunda instancia). h.-) Que el recurrente guardó silencio frente al proveído precedente. 4.- Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, por las razones que pasan a mencionarse: Advierte la Sala que en este asunto no es posible acceder a la salvaguarda reclamada, dado que el promotor contó con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el auto que declaró inadmisible la apelación interpuesta y lo omitió, pese a que era procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente que el tutelante mostró, en cuanto hace al tópico debatido, una actitud desinteresada, pues, enterado de la providencia que inadmitió la alzada no la controvirtió en el campo natural y propicio, con lo que permitió que ésta adquiera firmeza, pretendiendo ahora revivir oportunidades fenecidas en silencio por, precisamente, su voluntaria inactividad.

En una cuestión similar adujo esta Corporación que: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.

Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición ” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01, reiterada el 7 y 25 de junio, 12 de septiembre y 1º de noviembre de 2012, exp. 00088-01, 00143-01 00100-01 y 01726-01, respectivamente). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100122030002013-00362-01