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T-11001220300020130036001(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., ocho de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-00360-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de marzo de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Dueñas Romero contra los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito, Sexto y Séptimo Civil Municipal, todos de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados Faustino Sánchez Maldonado, Hilda Cristancho Jiménez y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A..

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso oportuno a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el curso del proceso ejecutivo singular que promovió, pues debido a la dilación del despacho, en rematar el inmueble, la medida cautelar que recaía sobre el mismo, fue levantada, por orden del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, ante quien se tramitó por BBVA Colombia S.A. un proceso ejecutivo con acción mixta, terminado por pago total de la obligación, autoridad que omitió dejar el bien a disposición de la oficina judicial en la que adelanta el trámite ejecutivo.

Fundamenta además su reclamo, en que solicitó el embargo de remanentes, sobre los bienes cautelados en el proceso seguido por Faustino Sánchez Maldonado, en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, y que aunque radicó en este despacho, un memorial en el que les informó acerca de la cautela, no se le permitió intervenir, so pretexto de que no era parte en el proceso.

En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito que “reactive” la medida cautelar sobre el bien raíz, dejándolo a disposición de la autoridad judicial que conoce de su proceso ejecutivo; en subsidio, se le ordene a ésta última que resuelva de manera diligente acerca del embargo de remanentes que solicitó, y se prevenga al Juzgado Séptimo Civil Municipal, acerca del trámite de la mencionada medida cautelar, hasta tanto le sea enviado el oficio en el que se le comunique del embargo. [Folio 3] B. Los hechos 1.

El accionante presentó demanda ejecutiva singular en contra de Hilda Cristancho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, que libró mandamiento de pago el 3 de marzo de 2009. [Folio 15, cuaderno 1 del proceso] 2. Mediante sentencia de 25 de enero de 2010, se ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en la orden de apremio. [Folio 43, cuaderno 1 del proceso] 3.

La liquidación del crédito se aprobó en providencia de 13 de diciembre de 2012, por $9.776.306.70. [Folio 62, cuaderno 1 del proceso] 4. En auto de 3 de marzo de 2009, se decretó el embargo del inmueble, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-683590, medida cautelar que fue inscrita por el Registrador de Instrumentos Públicos. [Folio 7, cuaderno 2 del proceso] 5.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, secuestró el bien raíz el 16 de septiembre de 2010. [Folio 12, cuaderno 2 del proceso] 6. Avaluado el predio, en decisión de 30 de agosto de 2011, se señaló fecha para llevar a cabo la venta en pública subasta del predio. [Folio 58, cuaderno 2 del proceso] 7. Por orden del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que conoce del proceso ejecutivo con acción mixta promovido por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia en contra de Hilda Cristancho Jiménez, se decretó el embargo del inmueble, razón por la que se canceló la medida cautelar a órdenes del Juzgado Sexto Civil Municipal. [Folio 90 envés, cuaderno 2 del proceso] 8.

En escrito presentado el 25 de febrero último, el ejecutante solicitó decretar el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar, dentro del proceso ejecutivo singular “ No. 110014003007201101134700 que cursa en el juzgado séptimo (7) Civil Municipal, seguido por FAUSTINO SÁNCHEZ MALDONADO EN CONTRA DE HILDA CRISTANCHO, limitando la medida a la suma de la ultima (sic) reliquidación que hizo el despacho”. [Folio 99, cuaderno 2 del proceso] 9.

En proveído de 6 de marzo pasado, se decretó el embargo solicitado, “dentro del proceso de (sic) EJECUTIVO No 2011-11347 de FAUSTINO SANCHEZ MALDONADO contra HILDA CRISTANCHO, en el Juzgado 7 Civil Circuito de Bogota (sic)”. [Folio 100, cuaderno 2 del proceso] 10. Por medio de los memoriales presentados el 27 de febrero y 20 de marzo de 2013, la parte actora indicó que el número correcto del proceso que se adelanta en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, correspondía al “2011-01347” y solicitó que se librara en forma correcta el oficio, pues se había dirigido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito. [Folio 104, cuaderno 2 del proceso] 11.

Mediante providencia de 23 de abril de 2013, se corrigió el auto de 6 de marzo de esta anualidad, en el sentido de “indicar que el embargo de remanentes, debe dirigirse al Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá, y no como allí se indicó”. [Folio 105, cuaderno 2 del proceso] 12. El Juzgado Séptimo Civil Municipal, en auto de 9 de abril de 2013, ordenó tener en cuenta el embargo de remanentes comunicado por su homólogo Sexto Civil Municipal, “adviertiendo que en la actualidad no hay ninguna medida cautelar practicada”. [Folio 4 de este cuaderno] 13.

En criterio del peticionario del amparo, lo actuado en dicho proceso vulnera sus derechos fundamentales, porque debido a la mora por parte del funcionario judicial, no se vendió en pública subasta el inmueble, que pasó a órdenes del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, ante quien se tramitó un proceso ejecutivo con acción mixta, por cuya terminación, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien, sin disponer la “reactivación” del embargo, para que el predio quedara a disposición del proceso en el que funge como ejecutante, y debido a que solicitó el embargo de los remanentes del proceso con número de radicación 2011-01347 del que conoce el Juzgado Séptimo Civil Municipal, petición que no ha sido decidida, razón por la que acudió directamente, ante este último despacho judicial, que resolvió no atender su reclamo por no ser parte en esa actuación procesal. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 5 de marzo de 2013, se admitió la acción de tutela, y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 5] 2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal informó que dentro del proceso seguido por Faustino Sánchez Maldonado en contra de Hilda Cristancho Jiménez, se decretó el embargo de los bienes que se llegaran a desembargar, dentro del proceso identificado con el número de radicación 2009-686 que adelanta el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito.

Además, señaló que el 26 de febrero de 2013, el apoderado del accionante, presentó una solicitud ante ese despacho, pedimento que aseguró no fue tramitado, por cuanto Hernán Dueñas Moreno no es parte en el proceso, decisión que calificó de ajustada a la ley. [Folio 22] Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal, solicitó su desvinculación de la acción constitucional; a la par que aseguró que mediante auto de 6 de marzo de 2013, se decretó el embargo de remanentes solicitado por el ejecutante. [Folio 29] El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, indicó que en ese despacho se tramitó el proceso ejecutivo con acción mixta, promovido por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. en contra de Hilda Cristancho Jiménez, que terminó por pago total de la obligación, y se levantaron las medidas cautelares practicadas, las que fueron dejadas a disposición del Juzgado Séptimo Civil Municipal. [Folio 34] 3.

En sentencia de 14 de marzo de 2013, el Tribunal negó el amparo, tras considerar, que el ejecutante contó con la oportunidad de solicitar el embargo de remanentes de los bienes que se llegaran a desembargar en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, y porque según evidenció en proveído de 6 de marzo de 2013, se decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, y finalmente, debido a que estimó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que había transcurrido un prolongado lapso de tiempo entre la época en la que se levantó el embargo que se encontraba a órdenes del Juzgado Sexto Civil Municipal, y la fecha de interposición del amparo. [Folio 39] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, el tutelante contó con la posibilidad de solicitar el embargo de los bienes cautelados en el proceso ejecutivo con acción mixta, promovido por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. en contra de Hilda Cristancho Jiménez, que se tramitó en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en desarrollo de lo previsto en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, herramienta legal que soslayó, por lo que no podía pretender que el mencionado despacho judicial, una vez levantó las medidas cautelares, dejara los bienes a disposición de la oficina judicial que conoce del proceso ejecutivo en el que actúa como demandante.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Ahora bien, mediante proveído de 6 de marzo último, se decretó el embargo de los remanentes solicitado por el ejecutante, y aunque en esa decisión, se indicó en forma errada el despacho judicial al que debía oficiarse, así como el número de radicación del proceso, al que iba dirigida la cautela, yerros, que fueron parcialmente corregidos en auto de 23 de abril pasado, tales falencias, no impidieron que el Juzgado Séptimo Civil Municipal, atendiera en forma favorable el embargo que se solicitó, tal como se puede constatar en el proveído de 9 de abril de esta anualidad.

En ese orden, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, encaminado a la protección de los derechos que el accionante considera conculcados, como consecuencia de la omisión en el decreto de la medida cautelar, carecería de objeto, toda vez que el embargo solicitado, fue decretado por el juzgado y atendido favorablemente por su destinatario. 4.

En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp.

No. 11001-22-03-000-2013-00360-01