CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 24 de abril de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00359-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La señora TEODOLINDA FUENTES DE LUGO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, en conexidad con los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. 2. Para dar apoyo a la súplica invocada, su proponente manifestó, en resumen, que promovió una acción de tutela contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la que fue concedida por el Juez de primera instancia, quien le ordenó al ente accionado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, determinación que el ad quem revocó, con lo que vulneró sus prerrogativas básicas. 3.
Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, pidió que se revoque el fallo de tutela proferido por el Juez de segunda instancia el 4 de febrero de 2013. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, luego de destacar su improcedencia para cuestionar decisiones adoptadas dentro de una acción del mismo linaje constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en la vulneración de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Revisada la situación expuesta en la demanda constitucional, la Corte observa que la solicitud que se analiza no puede prosperar, dado que la misma apunta a cuestionar el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital. Tal circunstancia conduce, sin lugar a dudas, a la estructuración del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido es pertinente precisar que frente a una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva la solicitud de amparo, no es una nueva acción de tutela el medio indicado para contrarrestar el hipotético menoscabo, como quiera que para ese propósito el ordenamiento jurídico estableció la impugnación y la eventual revisión, mecanismos que deben surtirse ante los funcionarios competentes.
En punto de la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, la Sala ha señalado que “el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).
De lo anterior se sigue que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 3.
Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2013-00359-01