Micelio
T-11001220300020130035001(06-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., seis (06) de Mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00350-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Amanda Vargas Suárez contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes, vinculados y terceros interesados en el proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que promovió en contra de las sociedades Aerobuses Royal Express S.A.S. y Transportes Sival S.A. En consecuencia, solicita que “ se revoque el edicto proferido por la secretaría del Juzgado Décimo (10º) Civil del Circuito de Bogotá donde se notific[ó] la sentencia de fecha 5 de octubre de 2012”; se “decrete la nulidad de la actuación realizada por la secretaría (…) donde se corrió traslado a las partes (…) y se fij[ó] en lista”, y también la del “del auto de fecha 21 de enero de 2013 (…), donde imparte aprobación a la liquidación de costas conforme al art. 393 numeral 5º del C.P.C., por ser contraria a derecho y por haberse incurrido en una vía de hecho (…) al haberse notificado la sentencia (…) estando los funcionarios de la rama judicial en cese de actividades por paro judicial nacional (…)”; y que se ordene “fijar nuevamente el edicto para que la sentencia sea notificada en debida forma (…)” (fl. 28, cdno.1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Promovió un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual y extracontractual en contra de Aerobuses Royal Express S.A.S. y Transportes Sival S.A, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, y en el que se pretendía que los demandados fueran declarados responsables “ por omitir realizar al bus de servicio intermunicipal de placas ZKG-294 la revisión técnico mécanica el pasado 26 de mayo de 2006 lo que condujo a que se viera envuelto en un accidente para la época ” (fl. 24, cdno. 1). 2.2.

En virtud de los acuerdos “ PSAA11-8052, 853, 8913 de 2011[y] 9538 de 2012 ” del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, despacho que el 5 de octubre de 2012 profirió sentencia de primera instancia, declarando probada la excepción denominada “ absoluta carencia de la acción propuesta por la demandada Transportes Sival S.A. ”, y negando las pretensiones de la demanda (fl. 25, cdno. 1). 2.3.

La secretaría del juzgado notificó por edicto la mencionada decisión, fijándolo el 11 de octubre de 2012 a las 8 am y desfijándolo el 16 de octubre siguiente a las 5 pm. Sin embargo “(…) para la fecha en la que se fijó el edicto en lugar público de la secretaría (…), éste se encontraba cerrado sin atención al público por haberse decretado el paro judicial a nivel nacional desde el día 10 de octubre hasta el 11 de diciembre de 2012, por lo tanto (…) no pudo notificarse de la sentencia (…) por encontrarse el despacho judicial cerrado para la atención al público, ya que se impedía el acceso al edificio donde funcionaba este despacho judicial”, y que además dicho ente judicial “ no cuenta con los medios tecnológicos ni página web para que las partes se puedan enterar de las actuaciones ” (fls. 25 y 26, cdno. 1). 2.4.

No obra en el expediente constancia secretarial sobre si los términos se suspendieron o no a consecuencia del paro judicial nacional, ni tampoco respecto de la ejecutoria de la providencia “ pero como cosa curiosa si aparece una actuación secretarial donde se liquidan las agencias en derecho, se corre traslado de la liquidación a las partes por tres días y se deja constancia que se fijó el día 12 de diciembre y se desfija el mismo día ”, y posteriormente, el 21 de enero de 2013 le imparte aprobación (fl. 26, cdno. 1). 3.

En respuesta a la solicitud de resguardo constitucional, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá indicó que dictó sentencia el 5 de octubre de 2012, la cual quedó ejecutoriada sin que se presentara oportunamente réplica; que al día siguiente de proferirse dicho fallo “ comenzaba a correr el término de notificación personal a que se refiere el art. 323 del C.P.C. (…), luego correspondía a la secretaría elaborar el edicto notificatorio surtidos los tres días antes anotados, como lo hizo, tal y como se aprecia en el edicto que se allegó con la tutela ”; que en el mencionado edicto se señaló que se fijaba el 11 de octubre de 2012 y se desfijaba el 16 siguiente, sin embargo, el despacho entró en cese de actividades y la atención al público se reanudó el 26 de noviembre de ese mismo año, dejándose constancia en la cartelera de la secretaría que corrían los términos desde el día 27, calenda a partir de la que se contó “ el término de la notificación edictal que corrió libremente incluyendo la ejecutoria ”; que se liquidaron las costas procesales, por estar en firme la sentencia, siendo la fecha del traslado el 12 de diciembre “ y no antes, tiempo suficiente para que hubiera presentado el recurso de alzada ”; que no se allegó ningún escrito entre el fallo y la aprobación de la liquidación de costas, lo que evidencia un descuido en los términos procesales; que el estrado judicial abrió sus puertas el 26 de noviembre en atención al Acuerdo PSAA12-9755 del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso que “ conocieran de acciones constitucionales a partir de esa fecha ”; y que las partes tuvieron las oportunidades para ejercer su derecho de defensa (fls. 42 y 43, cdno. 1).

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad manifestó atenerse a la actuación adelantada en el proceso y a los fundamentos de las determinaciones allí adoptadas; y que las partes han ejercido “ constantemente su derecho a la contradicción y defensa ” (fl. 44, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no se evidenciaba indebida notificación de la sentencia, pues lo cierto es que una vez levantado el paro judicial el 26 de noviembre de 2012 se reanudaron los términos suspendidos, entre ellos, el de fijación del edicto y el de la ejecutoria del fallo; que la accionante no intervino en el proceso entre el 26 de noviembre y el 4 de diciembre de esa misma anualidad, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia, “ razón por la que si transcurrieron los términos sin participación de la accionante, aquello obedeció a su falta de diligencia y no a la presunta irregularidad que le endilga al Juzgado (…) ” (fl. 101, cdno. 1).

Agregó que la manifestación de la peticionaria de que no se le otorgó la posibilidad de interponer los recursos de ley, no se encuentra acreditada en el expediente, “ hecho distinto es que la accionante hasta la data en que quedó ejecutoriada la sentencia no se haya enterado de lo acontecido en la actuación, cuando la carga que le correspondía era estar al tanto de lo que sucediera con la reapertura del despacho, evento que efectivamente ocurrió, al parecer, cuando ya había transcurrido el término de ejecutoria ”; que el ingreso al edificio en donde funciona el despacho nunca fue impedido en su totalidad, y si bien se pudo generar cierta incertidumbre, era deber de la peticionaria verificar en las instalaciones a partir de qué día se reanudarían los términos “ y no estarse a lo que se informara en los medios de comunicación sobre la protesta ”; y que no advertía la transgresión de ninguna prerrogativa esencial (fls. 103 y 104, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido aduciendo que el paro se extendió desde el 11 de octubre al 11 de diciembre de 2012, lapso durante el cual el despacho no prestó el servicio de administración de justicia, y se impidió “ el ingreso al público a las instalaciones de los despachos judiciales ”; que se incurrió en una vía de hecho al no notificar en debida forma la sentencia; que a pesar de los paros judiciales, es “ obligación legal y constitucional por parte de la secretaria del despacho (…) dejar las constancias e informes de rigor cuando se presenta caso fortuito como el del paro judicial que duró dos meses ”; y que no se enteró de la fijación del edicto (fl. 124, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Examinados los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo deprecado, toda vez que para cuestionar la notificación de la sentencia y los actos procesales subsiguientes, la accionante ha debido agotar en el trámite en comento las vías regulares de defensa judicial, es decir, si en su sentir dicho acto de enteramiento no se realizó en debida forma, lo natural es que lo hubiese exteriorizado ante el juez de la causa para que éste como director del proceso, de ser el caso, adoptara los correctivos de rigor.

En idéntico sentido, las eventuales irregularidades que la gestora le endilga a la notificación del fallo proferido en la aludida contienda judicial y que supuestamente incidieron en la etapa de la liquidación de costas, tienen su propio ámbito de análisis y decisión, esto es, el proceso donde las mismas se suscitaron, para cuyo efecto el ordenamiento positivo contempla mecanismos idóneos de control judicial, a partir de lo regulado en el capítulo II del título XXI del estatuto procesal civil, concretamente el inciso segundo del numeral 9 del artículo 140, a cuyo tenor “[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó se notificar haya actuado sin proponerla ”.

De manera que no podría la jurisdicción constitucional desplazar al ordinario en su función privativa de administrar justicia y, en esa medida, mientras las personas tengan o hayan tenido a su alcance los instrumentos de regular procedencia o estos estén surtiendo su curso normal, no hay razón válida para sustituirlos o desplazarlos. Sobre el particular, la Sala en un asunto de similares contornos en el que “la impugnante no planteó incidente de nulidad en los términos del inciso 2º, numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, (…)” y “adujo que la sentencia de instancia de segundo grado le había sido notificada de manera irregular, expuso la Corte: ‘[el] numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, contempla como medio de defensa judicial eficaz la posibilidad que el afectado alegue la ausencia de notificación de una determinada providencia en los términos y circunstancias que allí se relacionan, potestad de la que el accionante no ha hecho uso’.

“‘Consecuente con lo analizado, es impertinente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los resguardos ordinarios de defensa legalmente establecidos (…)’ ([s]entencia de 16 de septiembre de 2010, Exp. T. No. 52001-22-13-000-2010-00096-01).” (fallo de 23 de julio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01378-00).” (Sentencia 26 de abril de 2013, exp. 05001-22-03-000-2013-00136-01). 5.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2013-00350-01