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T-11001220300020130033001(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., veinticuatro de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-00330-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de marzo de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Manuel Hurtado contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fue vinculado Banco Davivienda S.A..

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el curso del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Banco Davivienda S.A. en su contra, debido a que se remató el inmueble cautelado, con base en un avalúo desactualizado, pues el mismo corresponde al del año 2005, razón por la que no atiende las modificaciones físicas, de uso, productividad, y en general sus condiciones actuales.

En consecuencia, pretende que se anule la venta en pública subasta del bien, para en su lugar, avaluar nuevamente el inmueble. [Folio 53] B. Los hechos 1. Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de José Manuel Hurtado, para obtener el pago de 512.828,8529 UVR, más los intereses moratorios, fundado en la escritura pública número 2629 de 19 de mayo de 1998 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá, y en el pagaré número 30-47821-8 de 21 de agosto de 1998. [Folio 17, cuaderno 1 del expediente] 2.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, en proveído de 7 de diciembre de 2001, libró mandamiento de pago en la forma solicitada. [Folio 20, cuaderno 1 del expediente] 3. Notificado el ejecutado formuló las excepciones de mérito de “ Cobro de intereses sobre intereses” y “ Tacha de falsedad”. [Folio 37, cuaderno 1 del expediente] 4.

El 22 de octubre de 2003, se dictó sentencia en la que se declaró infundada la excepción de “ cobro de intereses sobre intereses” y como no probada la tacha de falsedad, por lo que se ordenó practicar la venta en pública subasta del inmueble. [Folio 81, cuaderno 1 del expediente] 5. En contra del fallo, la parte demandada apeló. [Folio 83, cuaderno 1 del expediente] 6.

El 20 de septiembre de 2005 se desató la apelación, y se resolvió confirmar la providencia impugnada. [Folio 69, cuaderno 2 del expediente] 7. La entidad ejecutante aportó el avalúo del inmueble, con base en el dictamen practicado por un perito, el que estimó el predio por $55.944.000, para el 24 de octubre de 2005, experticia que no fue objetada. [Folio 90, cuaderno 1 del expediente] 8.

El 13 de marzo de 2012, la parte demandada solicitó que se declarara la nulidad de la actuación, con fundamento en que no se había actualizado el avalúo del bien, por lo que adujo que se hallaba configurada la causal establecida en el “numeral 2 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil”, y debido a que no se había practicado la reliquidación del crédito, atendiendo los parámetros establecidos en la sentencia SU 813 de 2007. [Folio 302] 9.

El 14 de marzo de 2012, a las 8: 00 A.M. se llevó a cabo el remate del inmueble, audiencia en la que se negó la nulidad invocada, a la par que se adjudicó el bien al ejecutante, por un valor de $190.795.000. [Folio 323, cuaderno 1 del expediente] 10. En escrito presentado el 14 de marzo de 2012 a la 1:59 P.M., el ejecutado interpuso recurso de reposición, y en subsidio apeló la decisión que resolvió en forma adversa la solicitud de nulidad que presentó. [Folio 327, cuaderno 1 del expediente] 11.

En proveído de 10 de abril de 2012, se decidió no “tener en cuenta” los medios de impugnación presentados por “extemporáneos e impertinentes”, toda vez que las decisiones fueron emitidas en la diligencia de 14 de marzo de ese mismo año, razón por la que se notificaron en estrados. [Folio 335, cuaderno 1 del expediente] 12. El 14 de marzo de la anualidad que pasó, el ejecutado solicitó que se declarara la nulidad del remate, con sustento en que “no se ha legalizado el acta (…), toda vez que dicha acta no está firmada por todos los postores” y porque no se actualizó el avalúo del inmueble, razones por las que consideró que se configuraba la causal de nulidad establecida en el “numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”. [Folio 2, cuaderno 13 del expediente] 13.

La petición de nulidad fue rechazada de plano, porque los hechos en que se fundamentó no daban origen a la causal invocada, la que además indicó el juez, fue derogada por la ley 1395 de 2010. [Folio 7, cuaderno 13 del expediente] 14. Inconforme con la anterior determinación, el ejecutado interpuso reposición, y en subsidio apeló. [Folio 8, cuaderno 13 del expediente] 15.

En decisión de 1º de agosto de 2012, se dispuso no revocar el auto censurado, y se negó la concesión de la apelación. [Folio 10, cuaderno 13 del expediente] 16. En contra de la anterior determinación, se formuló reposición, y en subsidio se solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. [Folio 11, cuaderno 13 del expediente] 17.

En auto de 10 de octubre de 2012, se resolvió no revocar la providencia de 1º de agosto de 2012, y se ordenó la expedición de las copias solicitadas. [Folio 16, cuaderno 13 del expediente] 18. Mediante auto de 1º de agosto de 2012, se aprobó el remate. [Folio 362, cuaderno 1 del expediente] 19. El 4 de febrero último, se desató el recurso de queja, y se declaró bien denegada la apelación formulada por la parte demandada, contra el auto de 10 de abril de 2012. [Folio 53, cuaderno 14 del expediente] 20.

En criterio del peticionario del amparo, lo actuado en dicho proceso vulnera sus derechos fundamentales, debido que el inmueble fue avaluado en el 2005, por lo que el valor asignado, no atiende las condiciones reales y materiales actuales del mismo. [Folio 12 del cuaderno 1 del expediente de tutela] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 28 de febrero de 2013, se admitió la acción de tutela, y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 18] 2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no se había vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. [Folio 29] 3.

En sentencia de 7 de marzo de 2013, el Tribunal negó el amparo, tras considerar que no existe disposición legal alguna que imponga al juzgador, el deber de actualizar de oficio, el avalúo de los bienes; además, porque la parte demandada pudo hacer uso de la facultad establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, para que se actualizara el valor del bien.

Estimó también la referida Corporación, que si bien se alegó la nulidad del remate, con base en los hechos que le sirven de sustento a la tutela, la misma fue negada, sin que el interesado haya reprochado la decisión, toda vez que los recursos fueron interpuestos, en forma intempestiva; igualmente señaló, que en contra del auto que aprobó el remate, ningún recurso se interpuso. [Folio 34] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el promotor de la queja constitucional la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 53] En escrito presentado ante esta Corporación el 10 de abril último, el accionante adujo que el juzgado acusado había librado los oficios ordenados en el auto que aprobó el remate, a pesar de que no se había resuelto la impugnación del fallo de tutela; de igual forma, señaló que el funcionario judicial no realizó el control de legalidad, previsto en el artículo 25 de la ley 1285 de 2009, por cuanto se fundó en un avalúo practicado hace más de seis años y cuatro meses.

Con respecto al fallo de primera instancia, alegó que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, otorga la facultad al deudor para presentar un nuevo avalúo, pero que ello no es una “imposición” para la parte; también advirtió que solicitó la nulidad del remate, porque el acta no fue suscrita por todos los postores, por lo que contrario a lo afirmado por el Tribunal sí hizo uso de los mecanismos legales pertinentes. [Folio 5 de este cuaderno] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, si el avalúo del inmueble no se había actualizado por más de seis años, el actor debió aportar uno nuevo, tal como lo prevé el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo que no utilizó y que resulta idóneo para dirimir el debate que sobre el particular pretende plantear en sede de tutela.

Resulta, entonces, ostensible, que si el promotor del amparo no agotó los medios defensivos de que disponía, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

En un asunto de similares características, esta Sala definió “ [e]n el caso bajo examen, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que al confrontar los cargos formulados por el peticionario con el expediente que remitió el juzgado accionado, se vislumbra, por un lado, que no objetó el avaluó del bien inmueble presentado por la parte demandante, teniendo la posibilidad de hacerlo conforme a lo consagrado en el artículo 516 del C.P.C., en su inciso 8; por otro, que no presentó un nuevo avalúo en consonancia con lo señalado por el articulo 533 del C.P.C., modificado por el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual ‘[c]uando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario.

Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.’ (Subrayado fuera del texto original), esto teniendo en cuenta que el primer avalúo fue allegado en febrero de 2008.

Por lo demás, constituye motivo adicional de improcedencia que el inmueble fue adjudicado el 7 de marzo de 2011 a la señora María Teresa Babativa Caicedo, configurándose así un hecho consumado ante el cual se hace inoperante esta acción de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 2011-00277-01). 3.

Al margen de las precedentes consideraciones, resalta la Sala, que en pretéritas oportunidades, se ha concedido el amparo deprecado por considerar que “la almoneda, si bien requiere de formalidades para llevarse a buen puerto como venta que es, también comporta que observe el meollo sustancial que encierra, cual no es otro, en tratándose de litigios ejecutivos, que se materialice para la satisfacción del pretenso crédito en provecho de los intereses del ejecutante, mas no soslayando los del ejecutado que no son otros que lograr que el remate se efectúe por el valor que tienen los bienes objeto del mismo, a fin de poder dar solución en la mayor y mejor manera posible la prestación obligacional adeudada; y siendo que el avalúo se realizó en 2009, no es menester medrar en argumentos para denotar que, como en el lapso cursado desde aquella data a la actual los valores de la propiedad raíz se han incrementado, ha de estudiarse nuevamente el punto por parte de la jueza de conocimiento en aras de lograr el debido equilibrio de los derechos en contienda ” (sentencia de 13 de agosto de 2012, exp.: 2012-01147-01).

Sin embargo, en el asunto bajo análisis, no hay lugar a conceder la tutela suplicada, por los motivos expuestos con antelación, esto es, porque el promotor de la queja soslayó los mecanismos ordinarios de defensa, razón por la que se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 A.E.S.R. Exp.

No. 11001-22-03-000-2013-00330-01