Micelio
T-11001220300020130032401(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 111 de 1996Decreto 2811 de 1974Decreto 622 de 1977Ley 2 de 1959Ley 99 de 1993

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala del 24 de abril de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00324-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que ella promovió contra la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia - Dirección General.

ANTECEDENTES 1. La señora MARIELA PARRA DE CARMONA solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la propiedad privada en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional informó que es propietaria de unos lotes de terreno ubicados en la zona rural del municipio de Samaná - Florencia (Caldas) que en “algún momento del año 2006” pasaron a ser parte del Parque Natural Nacional Selva de Florencia, razón por la cual se le impuso el “deber de cuidarlos y preservarlos”.

Indicó que la entidad cuestionada “realiza explotación de los predios en cita” sin que los beneficios sean compartidos con los propietarios, motivo por el cual se acordó que tales inmuebles les serían vendidos, y para dichos efectos se les exigió la presentación de las escrituras, trámite que se cumplió el mismo 2006, sin que “hasta el momento [hayan] dado muestra de haber realizado ninguna gestión para la compra”, a pesar de las promesas que cada año se realizan al respecto.

Manifestó que los terrenos de que se trata fueron adquiridos para “organizar una finca productiva” pero al no permitirse el “disfrute” de la tierra y no realizarse gestión alguna para la compra de los inmuebles se siente desplazada por el gobierno. Explicó que si bien el interés general prevalece sobre el particular, en su caso la trasgresión del derecho a la propiedad guarda conexidad con otros derechos de rango fundamental como la vida y el trabajo.

Admitió que existen otros mecanismos de defensa de sus derechos, pero considera que el instrumento de la tutela es el adecuado debido a que se le está causando un perjuicio irremediable. Señaló que la entidad cuestionada “ha venido comprando terrenos en la misma jurisdicción a otras personas”, razón por la cual no se ha respetado el derecho a la igualdad.

Expuso que, en virtud de lo anterior, el 7 de noviembre de 2012 le pidió a la Dirección de Parques Nacionales que se solucionara su situación, pero le dieron una “respuesta incompleta” sin resolver “nada de fondo”. 3. Pidió, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada atender debidamente el derecho de petición que presentó el 7 de noviembre de 2012.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado porque consideró que está acreditado que el 21 de noviembre de 2012 la Subdirectora Administrativa y Financiera de Parques Nacionales Naturales le dio respuesta completa y de fondo a la petición que la accionante presentó el 7 de noviembre de 2012, “dado que, de una parte, afirmó que no podía adquirir un bien sin previo inventario, acreditación de títulos y disponibilidad presupuestal, y de la otra, negó la restitución en la medida en que no tiene la posesión de los terrenos” (fls. 67 y 68, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó, insistiendo en que la respuesta que dio la entidad acusada no es adecuada debido a que no se realizó un pronunciamiento de fondo sobre el tema de la compra o devolución de sus predios, a pesar de que han transcurrido más de siete años desde que los mismos fueron ocupados.

Censuró que no se haya informado cuánto tiempo tardará la realización de los inventarios para la adquisición de los bienes ni cuándo se hará la correspondiente apropiación presupuestal. Destacó que en el “documento que presuntamente es un contrato para la compra de los bienes ubicados en el parque” que adjuntó la entidad accionada con la respuesta a la demanda, ni ella ni sus predios aparecen mencionados, por lo que no es claro cuándo se va a definir su situación. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso que suscita la atención de la Sala, se observa que la accionante considera que la vulneración de sus prerrogativas básicas surgió porque la entidad accionada no dio una respuesta completa y adecuada en relación con la solicitud que presentó 7 de noviembre de 2012 con el propósito de que se definiera la situación que afronta debido a que unos predios de su propiedad hacen parte del Parque Natural Nacional Selva de Florencia. En cuanto al derecho de petición debe recordarse que su carácter fundamental se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades – excepcionalmente ante los particulares – con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

La eficacia del derecho de petición se concreta en que la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad, satisfaga todos los interrogantes planteados, sin que ello implique que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, pues, “ el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela ” (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 00177).

De lo obrante en el expediente se encuentra que el 7 de noviembre de 2012 la accionante le informó a la Dirección General de Parques Nacionales Naturales que es propietaria de “unos lotes de terrenos (sic) ubicados en zona rural el municipio de [Samaná] (Florencia) [C]aldas” que “tiene posesionados: PARQUES SELVA DE FLORENCIA”, razón por la cual en 2006 radicó “copias de [sus] escrituras públicas con el fin de llegar a una negociación […] porque [le] informaron que estos terrenos ser[í]an comprados” sin que hasta esa fecha hubiera recibido contestación a su solicitud.

En esa oportunidad, la peticionara manifestó la “disposición de vender los mencionados terrenos” y, si ello no era posible, pidió la devolución de los mismos para “poder ofertarlos a otras empresas” (fl. 1, cdno. 1). De manera que con la aludida petición la accionante pretendió, en estrictez, impulsar la venta de los predios que le pertenecen, ya sea a la entidad aquí cuestionada o a cualquier otra entidad, previa devolución de los mismos, si es que aquella no pudiera hacer la “negociación”.

Ahora bien, en respuesta a esa solicitud, la Subdirectora Administrativa y Financiera de Parques Nacionales Naturales de Colombia suscribió el oficio No.00106-816-011318 de 21 de noviembre de 2012, allegado con la solicitud de amparo, mediante el cual le explicó a la señora Mariela Parra de Carmona que la “restricción al uso del suelo de los terrenos declarados como Parques, es de origen Constitucional Legal”, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución Política, la Ley 2 de 1959 y el Decreto 622 de 1977.

Indicó que el Parque Nacional Selva de Florencia “declarado, reservado y alinderado mediante Resolución No. 0329 de 10 de marzo de 2006 […] se encuentra en un proceso de construcción de archivo predial, para lo cual a partir del año 2006 se inició la recopilación de información referente a propietarios, área y ubicación que se encuentra al interior”, motivo por el cual “en su momento le fueron recepcionadas las escrituras públicas de los predios en mención y las cuales actualmente reposan en el archivo de la Sede Administrativa del Parque”.

En cuanto a la oferta de venta de los bienes, mencionó cuáles son los requisitos que se deben cumplir para su procedencia y precisó que “internamente se está gestionando entre el Nivel Central y la Dirección Territorial Andes Occidentales la priorización de los predios con mayor importancia adquisitiva para el área protegida”, todo lo cual está supeditado a la “disponibilidad presupuestal establecida para el correspondiente periodo fiscal”, pues según lo señalado en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 no es posible “contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes sin previa autorización del Confis o por quien este delegue”.

Por último, le indicó que los “referidos predios pueden ser ofertados a las entidades públicas con vocación de manejo, conservación y protección de los recursos ambientales, como lo son: las Corporaciones Autónomas Regionales, y las demás autoridades ambientales”, sin que para ello sea necesario “efectuarle devolución alguna” debido a que la “afectación por causa de categorías ambientales no conlleva a que exista una posesión por parte de Parques Nacionales Naturales” (fls. 2 y 3, cdno. 1).

Examinada la respuesta antes reseñada, la Sala observa que aunque no se accedió a la petición de la accionante, porque la entidad cuestionada no le propuso la compra de los predios que hacen parte del Parque Selva de Florencia ni se los restituyó para negociarlos, como era su deseo, es evidente que la respuesta suministrada por la entidad cuestionada guarda correspondencia con lo solicitado por la accionante, pues allí se le explicaron de manera clara y detallada las razones por las cuales ello no era posible. 3.

Por otra parte, no se vislumbra en el caso sub lite que exista un desconocimiento arbitrario por parte de la entidad censurada del ejercicio del atributo de disposición que tiene la accionante sobre los predios de su propiedad ubicados en el Parque Natural Selva de Florencia, pues las limitaciones que han sido impuestas para la enajenación de los mismos, esto es, que sólo pueden venderse a las “entidades públicas con vocación de manejo, conservación y protección de los recursos naturales” y a las “demás autoridades ambientales”, son razonables y proporcionales a los propósitos de interés general relacionados con la conservación y preservación del medio ambiente para los cuales se conformó el mencionado parque natural y encuentran respaldo legal en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2811 de 1974.

Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que: “[M]ediante la incorporación de terrenos de propiedad privada al Sistema de Parques Nacionales Naturales se puede limitar el ejercicio de las atribuciones que surgen del derecho a la propiedad privada, estableciendo restricciones o gravámenes que condicionan el uso, la explotación y disponibilidad de los inmuebles que lo integran.

En todo caso, si bien dichas restricciones se ajustan a los pilares de la Constitución Ecológica, y por lo mismo, a la función que en materia de protección al medio ambiente establece la Carta Fundamental frente al desarrollo del mencionado derecho a la propiedad privada (C.P. art. 58), las mismas deben ser razonadas y proporcionales de modo que no afecten el núcleo esencial del citado derecho” (sentencia C-189 de 2006). 4.

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A. S. R. Exp. 2013-00324-01